Micelio
T-67354(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.354 RAMÓN ÁNGEL VANEGAS CASTRILLON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 180. Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano RAMÓN ÁNGEL VANEGAS CASTRILLON, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, accionamiento que se hizo extensivo al JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa urbe.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que habiendo solicitado la revisión de la sentencia emitida en su contra y de contera la redosificación de la pena de prisión que le fue impuesta en ella, tal petición resultó siendo denegada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán, mediante proveído del 1 de agosto de 2012, tras advertir su imposibilidad para proceder de esa manera.

Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo éste último resuelto por el Tribunal Superior de Popayán, el día 25 de septiembre siguiente, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior, el ciudadano VANEGAS CASTRILLON promueve la presente acción de tutela, manifestando que con las decisiones reseñadas se ha trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, pues, a decir suyo, su petición de revisión y redosificación es procedente, existiendo competencia en los Jueces de Ejecución para atenderla.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele su derecho fundamental vulnerado, y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas, para que así se acceda a la revisión y redosificación pedida. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Tan solo se pronunció, dentro del término concedido para rendir el informe respectivo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien pidió remitirse a las consideraciones expuestas por esa Corporación, en el auto proferido el día 25 de septiembre de 2012, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el interlocutorio fechado 1º de agosto del mismo año que le negó la solicitud de revisión integral de la sentencia de condena emitida en su contra.

Así mismo, solicitó fuera denegado el accionamiento, destacando la falta de inmediatez mostrada frente a las fechas en que fueron emitidas las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano RAMÓN VANEGAS CASTRILLON, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de la cual esta Corporación es superior funcional.

Como quiera que el accionante estima cercenado su derecho fundamental con la decisión judicial proferida el día 1º de agosto de 2012 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán, y por extensión, con la adoptada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de septiembre de ese mismo año, que no accedieron a la solicitud de revisión integral de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Río Negro, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Ese, al igual que los demás requisitos, no puede quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un fallo más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Subrayas fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la última de las decisiones judiciales cuestionadas fue proferida el 25 de septiembre de 2012; y 2. Que fue tan sólo hasta el mes de mayo de 2013 que el demandante promovió la presente acción de tutela. Frente a ellos, no se evidencian motivos atendible para que el actor acudiera a la acción de amparo poco más de ocho (8) meses después de haberse proferido, en segunda instancia, la decisión que no se comparte, pues si consideraba que tal actuación era constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

No siendo el caso, la acción es definitivamente improcedente. En síntesis, observa la Sala que las pretensiones del accionante son tardías, y que las mismas están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando además que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por RAMÓN VANEGAS CASTRILLON.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc