Micelio
T-67353(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67353 A/. Aldemar Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67353 A/. Aldemar Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALDEMAR FERNÁNDEZ, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES

1. ALDEMAR FERNÁNDEZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 29 de julio de 2004, a la pena de 440 meses de prisión y multa de 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir; decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de octubre de 2005. 2.

El citado elevó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta, petición para la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, la cual fue negada mediante auto del 4 de octubre de 2012, al encontrar que no se satisface el requisito objetivo previsto en el numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993, esto es, haber descontado el 70% de la pena. 3.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la determinación del a quo a través de auto calendado el 1° de marzo del corriente año, bajo los mismos argumentos. 4. El actor acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la indebida aplicación del referido numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 por parte de los funcionarios accionados, tratándose de un delito de competencia de la justicia especializada, como quiera que, a su juicio, dicha norma perdió vigencia y salió del ordenamiento jurídico, de suerte que únicamente debe acreditar el cumplimiento de una tercera parte de la sanción, lo que sumado al hecho que se encuentra clasificado en la fase de mediana seguridad dentro del penal en el cual se encuentra recluido, lo hacen acreedor al beneficio.

Estima en consecuencia que exigir el descuento del 70% de la pena resulta ilegal e injusto pues implica dar aplicación a una norma que actualmente no se encuentra rigiendo, lo cual contraviene mandatos legales y constitucionales y constituye un obstáculo en su proceso de resocialización, amén que transgrede su derecho a la igualdad ya que se le debe otorgar el beneficio así como a los demás que no resultaron condenados por delitos de competencia de los jueces especializados.

Por lo anterior solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y por tanto “….ordenar a las partes accionadas que en el perentorio término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, procedan a revocar el interlocutorio N°- 1758 del 4 de octubre de 2012 y la confirmación por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal el primero de marzo de 2013 acta N°- 055”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que mediante auto del 1 de marzo del corriente año, del cual allegó copia, confirmó el de primera instancia en virtud del cual fue negado el permiso deprecado por el actor. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, actualmente vigente y, encontraron que no se satisfacía el referido al descuento del 70% de la pena impuesta contemplado en el numeral 5, toda vez que el petente fue sentenciado por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. 3.3.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del quejoso con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y se encuentra soportada en precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Especializada. 4.

Por otra parte y frente al derecho a la igualdad, para la Sala no se avizora su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad concediera el beneficio que reclama el libelista. 4.1. Y tampoco, la distinción prevista en la ley configura per se un menoscabo al referido derecho, porque simplemente se erige en una exigencia más estricta de acuerdo con la magnitud del ilícito.

Así lo precisó la Sala en pretérita oportunidad: “3. De otra parte frente al supuesto derecho fundamental a la igualdad conculcado por el artículo en mención, ha indicado la Corte Constitucional que: “La igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Además, la norma funda la distinción – que no es lo mismo que discriminación- en motivos razonables para lograr objetivos legítimos tales como la seguridad, la resocialización y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de interés general y, por ende, son prevalentes”. Entonces, no puede considerarse como absoluto el presunto derecho, cuando la diferencia en la exigencia del monto de la pena a descontar por los condenados, de acuerdo al juez de conocimiento que haya proferido la condena, viene expresamente señalada por el legislador, atendiendo la política criminal del Estado Social de Derecho, máxime cuando el beneficio allí concedido no es un derecho del interno sino una facultad otorgada al INPEC para conceder permiso hasta de setenta y dos horas para salir sin vigilancia, del establecimiento carcelario, con el lleno de todos los presupuestos exigidos.

La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó: “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles” En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que: “La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.

Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.

En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.” 5.

En tal virtud, alejada de la realidad se ofrece la pretensión del accionante, al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 6.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALDEMAR FERNÁNDEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 19 � Numeral 5º declarado exequible mediante Sentencia C-394-95. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda Instancia 35219. 17 de noviembre de 2010 � Sentencia C-394 de 1995 � C-426 de 2008 PAGE