CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67352 Argemiro Usma Bernal República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67352 Argemiro Usma Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.178 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por ARGEMIRO USMA BERNAL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ARGEMIRO USMA BERNAL, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, la concesión de su libertad condicional. Medida negada por el despacho judicial, al no cumplir la totalidad de los requisitos objetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, particularmente el relativo a su comportamiento dentro del centro carcelario.
Contra esa determinación, instauró los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero adversamente a sus intereses. Desatada la alzada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó íntegramente el proveído emitido por el Juez de Ejecución de Penas. Acude ahora a esta sede constitucional, por considerar que los jueces de instancia vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera que no es de recibo el que hayan considerado “las múltiples calificaciones de conductas malas y regulares” si en la actualidad, su comportamiento está valorado en el grado de bueno, mostrando así señales de resocialización. Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela, se le otorgue la libertad condicional, en acatamiento del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por ARGEMIRO USMA BERNAL, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. ARGEMIRO USMA BERNAL, trae a esta sede excepcional, su inconformidad con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, al no concederle el subrogado de la libertad condicional y que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.
Debe indicar la Sala que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, debe examinarse la personalidad y comportamiento del recluso al interior del centro carcelario para establecer si debe aplicarse a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo correspondiente, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.
La realidad del asunto es que el demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder a ese subrogado, toda vez que, como lo advirtieron los accionados, no cumple con una de las condiciones exigidas por la Ley 599 de 2000 en su artículo 64. La ausencia de cualquiera de las exigencias allí presentes imposibilita el reconocimiento de la libertad condicional, como lo señaló el Tribunal en la providencia cuestionada cuando dijo: “coincide la Colegiatura con la a quo acerca que el factor subjetivo no se encuentra satisfecho, pues deviene evidente que el interno – según la última copia de su cartilla biográfica (f. 104 a 109-5) – ha incurrido en diversas conductas indebidas durante diversos períodos de su comportamiento intramural, pues entre el 5 de diciembre de 2008 y el 15 de julio de 2009 – más de 7 meses – reportó comportamiento regular, el cual se agravó entre el 21 de agosto y el 20 de noviembre de 2011, cuando su conducta fue calificada como mala, mejorando levemente entre el 21 de febrero y el 20 de mayo de 2012, ya que nuevamente su desempeño social fue valorado como regular.
De otro lado, no menos importante resulta que las autoridades penitenciarias alertaron sobre dos sanciones disciplinarias impuestas al rematado el 5 de enero de 2009 y el 26 de septiembre de 2011 por la posesión de sustancias alucinógenas al interior del panóptico, lo cual implicó la pérdida de 60 y 50 días de redención de pena, cuyas copias fueron remitidas en copia luego de haberse adoptado la decisión objeto de censura.
Así las cosas, sencillo es concluir que el interno Argemiro Usma Bernal – a pesar que en los últimos períodos ha reportado un mejor comportamiento – no puede gozar de la libertad condicional, comoquiera que su proceso resocializador no ha transcurrido normalmente y sin tacha alguna, sino que desafortunadamente en varias ocasiones ha desplegado comportamientos irregulares, por lo cual deviene evidente que la parte purgada de la sanción no ha servido aun para lograr el cumplimiento de las funciones punitivas legalmente contempladas”.
En este sentido, evidencia la Sala que las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno de USMA BERNAL, con la emisión de las providencias cuestionadas, ni al considerar la ausencia del requisito aludido, pues si bien es cierto, manifiesta haber mejorado su comportamiento dentro del penal, no ha demostrado que este sea permanente y por tal razón es que los funcionarios en sede de ejecución de penas determinaron que aún no se encontraba preparado para ser reintegrado de nuevo a la sociedad.
Valoración en la que no se puede inmiscuir el juez de tutela, por ser esta acción de carácter subsidiario y excepcional, habida consideración que en la adopción de las decisiones cuestionadas no se evidencia tampoco una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fue condenado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas a la pena de 27 años de prisión. � Mediante auto del 22 de noviembre de 2012. � El 19 de febrero de 2013. � El 19 de marzo del presente año. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � “LIBERTAD CONDICIONAL.
El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago”. 10 _1139985127.doc