Micelio
T-67350(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67350 VLADIMIR ENRIQUE VILLAMIZAR HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 180. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por VLADIMIR ENRIQUE VILLAMIZAR HERRERA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

Trámite procesal al cual se vinculó a todos quienes ostentan la condición de parte dentro del proceso penal seguido en contra del demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: De manera breve y concisa, manifiesta el demandante que fue condenado por los delitos de homicidio agravado y financiación de terrorismo, a través de los proveídos del 5 de noviembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, emitidos por los operadores judiciales accionados.

Su inconformidad radica en el hecho de que a pesar de ser rituado su proceso por la Ley 600 de 2000, se le aplicó “el aumento punitivo previsto del nuevo sistema penal acusatorio, el cual fue introducido por la ley 890/2004 y la ley 906/2004.” En tal virtud, depreca “ retirar el aumento de la ley 890 y 906/2004”. LA OPOSICIÓN A LA TUTELA.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se limitó a anexar la providencia censurada, como fundamento de su accionar judicial. Por su parte, el Procurador 89 Judicial II Penal, señaló que una vez constatada la sentencia condenatoria contra el demandante, observó “que el incremento punitivo de la ley 890 de 2004 NO SE APLICO por parte del despacho accionado, por cuanto la decisión se tomó con base en la ley 600 de 2000.

Así las cosas, por simple sustracción de materia, la acción de tutela impetrada por el señor VLADIMIR ENRIQUE VILLAMIZAR HERRERA… no tiene vocación de prosperidad.” C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “l a acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Bajo este horizonte, en el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra activa, como se desprende del informe de la Secretaría Penal de esta Corporación, pues allí se consagra, demanda de casación contra la sentencia censurada en vía de amparo (Radicado 37600), cuyo estado procesal actual es que al despacho por reparto, donde el máximo operador judicial de la jurisdicción ordinaria puede casar oficiosamente la sentencia si encuentra vulneración a derechos o garantías iusfundamentales.

Ante la anterior circunstancia procesal, se recuerda: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

“ En igual sentido: Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. Por lo tanto, la Sala hace un llamado de prevención al demandante, para que sea al interior del proceso en donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Aunado a lo anterior, estamos frente a una decisión que es producto del ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho.

Respecto a la hermenéutica de los hechos y las normas, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela al derecho fundamental del debido proceso invocado por VLADIMIR ENRIQUE VILLAMIZAR HERRERA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � De conformidad con el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - C-543 de 1992 �.

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