TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67349 MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67349 MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve mediante apoderado la ciudadana MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el 23 de agosto de 2012 el Juzgado 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, impartió legalidad a la captura de MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ, a quien se le formuló imputación por el delito de administración desleal agravada, cargo que fue aceptado por la imputada y desde entonces se encuentra privada de la libertad en la Cárcel “El Buen Pastor” de Bogotá. Aparece igualmente que a favor de la procesada se formuló acción de habeas corpus, tras considerar que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, la cual fue resuelta en forma desfavorable por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia del 24 de diciembre de 2012, al precisar que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo destinado a que se adopten los correctivos del proceso, ni menos el escenario para resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 24 de enero siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ promueve mediante apoderado demanda de tutela, tras señalar que al confirmar la providencia por cuyo medio el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la acción de hábeas corpus, se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, prelación del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. En criterio del libelista, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, y en su lugar tergiversó la realidad en cuanto a la ruptura de la unidad procesal, sin considerar la carencia de defensa técnica de la procesada y los continuos fracasos de las audiencias convocadas por la defensa para solicitar la nulidad y la libertad por vencimiento de términos. En tal sentido, solicita que se considere la procedencia del amparo como mecanismo transitorio dada la ineficacia de una vía judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados.
En consecuencia, demanda que se ordene conceder la acción de hábeas corpus impetrada, mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelve sobre la retractación a la aceptación de cargos propuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien esta Sala profirió el fallo respectivo el 13 de junio de 2013, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, tras advertir que se habría omitido con la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital.
Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose debidamente el traslado de la demanda a los despachos judiciales accionados y terceros vinculados. Al pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda, la Auxiliar del despacho del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la decisión emitida se adecuó a los lineamientos legales y constitucionales, sin afectar garantía fundamental alguna de la accionante, máxime que no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable.
Asimismo, precisa que los reproches que manifiesta la accionante respecto a la solicitud de nulidad a partir de la audiencia de imputación y la voluntad de retractarse al allanamiento a cargos, son situaciones que deben resolverse al interior del proceso penal, esto es ante el juez natural. Aporta copia de las providencias cuestionadas. A su turno, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisa que ese despacho no tiene ingerencia alguna o conocimiento en relación con las diligencias que se adelantan en contra de la accionante, pues si bien conoció de la acción de hábeas corpus, en primera instancia, dicho trámite ya se cumplió por lo que las solicitudes formuladas en la demanda corresponde resolverlas al juez de conocimiento.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá aporta el disco compacto que contiene la grabación de las audiencias preliminares realizadas el 30 de agosto de 2012. Por último, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Bogotá presenta un informe de las audiencias que se han surtido ante los Jueces con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, dentro del proceso que se le sigue a MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por la ciudadana MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ, se orienta a censurar las providencias que resolvieron en forma desfavorable la acción de hábeas corpus promovida a su favor, pues considera que dicho pronunciamiento comporta vías de hecho. Al respecto, impone destacar que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver la petición de hábeas corpus.
En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de hábeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia ”. Bajo dicho contexto, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub judice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Por tanto, es evidente que la accionante pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia”, máxime cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto al que se expuso a los jueces que resolvieron ésta.
Por último, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse la accionante actualmente privada de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para conceder la libertad por vencimiento de términos a que alude la defensa de MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones formuladas por el apoderado de MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por la ciudadana MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006. 11 12