CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67348 ALVARO ALEXANDER ÑUSTES ROMERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67348 ALVARO ALEXANDER ÑUSTES ROMERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala, lo relacionado con la acción de tutela instaurada por ALVARO ALEXANDER ÑUSTES ROMERO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Se integró al contradictorio a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia calendada 24 de septiembre de 2004, condenó a ALVARO ALEXANDER ÑUSTES ROMERO a la pena principal de trescientos dieciséis (316) meses de prisión como autor responsable de los delitos homicidio agravado y porte ilegal de armas. 2. Correspondió la vigilancia de la pena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, que mediante auto calendado 21 de febrero de 2013 se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de rebaja del 10% de pena que conforme el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 elevó ÁLVARO ALEXANDER ÑUSTES ROMERO, en razón a que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de mayo de 2008, había desatado recurso de apelación sobre el tema en forma desfavorable. 3.
Inconforme con la decisión del Juzgado ejecutor, ALVARO ALEXANDER ÑUSTES ROMERO, interpuso recurso de apelación, insistiendo en el reconocimiento de la rebaja de pena de un 10%, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no obstante, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se abstuvo de pronunciarse sobre el auto impugnado, con fundamento en que: “el Juez de Ejecución de penas se abstuvo de decidir nuevamente sobre la solicitud realizada por el peticionario, y mal hizo el a quo al otorgar un recurso de apelación donde solo es viable la reposición de acuerdo a lo contemplado en el artículo 348 del C.P.C., aunado a lo anterior este auto no tiene pronunciamiento de fondo; y se advierte al sentenciado que la solicitud realizada por él, ya le fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera negativa y no es debido estar solicitando una y otra vez, la misma petición cuando ya se le ha resuelto en varias ocasiones como lo señala el Juez de primera instancia en fecha de auto 21 de febrero de 2013.” 4.
En vista de lo anterior, ALVARO ALEXANDER ÑUSTES ROMERO acude al juez de tutela, para que previos los trámites constitucionales le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, solicita se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, máxime cuando en casos similares al suyo otros despachos judiciales la han concedido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. Los despachos judiciales demandados remitieron copias de las decisiones objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por ALVARO ALEXANDER ÑUSTES ROMERO se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de los trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda porque el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que las autoridades accionadas, clara y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por ALVARO ALEXANDER ÑUSTES ROMERO, incluso y pese que no se trababa de una decisión de fondo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 10 de mayo de 2013, precisó al accionante: “De conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para tener derecho a la rebaja del 10% de la pena, se requiere, además del buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación de reparación a las víctimas, que la persona esté cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada al momento de entrada en vigencia de la norma.
En el presente caso, al momento de entrada en vigor de la norma, a pesar de haber sentencia ejecutoriada contra ÁLVARO ALEXANDER ÑUSTES ROMERO, no se solicitó dentro del tiempo de vigencia de la norma, es decir, hasta el 18 de mayo de 2006. Por otro lado, la sentencia C-370 de 2006, expresó que el efecto de dicha decisión será inmediato y hacia el futuro, con lo cual extendió la vigencia de la norma declarada inexequible hasta el día de la referida sentencia, es decir, hasta el 18 de mayo de 2006, lo cual implica, como señaló en la T-545 de 2010, que se asegura la plena validez de las decisiones que se hubieren producido y consolidado durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente, a pesar de la decisión de inexequibilidad ya anotada y que estableció el tiempo de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cualquier petición expresa de obtener el beneficio contenido ofrecido por la referida norma, no será aceptada, si ésta se presenta por fuera del tiempo en que dicha norma estuvo vigente, como el caso que nos ocupa pues la primera solicitud fue realizada el día 29 de agosto de 2006, fecha posterior a la que se extendió la vigencia de la norma, es decir, el 18 de mayo de 2006” 6.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que cuando ALVARO ALEXANDER ÑUSTES ROMERO elevó la petición, esto es, el 29 de agosto de 2006, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-370 de 2006, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado.
Actuar en contrario “ equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constituciona l”. 7. De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por ALVARO ALEXANDER ÑUSTES ROMERO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 68 cuaderno No 1 Corte Suprema de Justicia, Decisión Tribunal Superior de Villavicencio del 10 de mayo de 2013. Rad. 2004-00103-01 � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional.
Sentencia T-625 de 2000. � Folio 70 cuaderno No 1 Corte Suprema de Justicia, Decisión del Tribunal de Villavicencio � Corte Constitucional. Sentencia- T-389-09. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 15