Micelio
T-67346(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67346 YANDIRA ALICIA URANGO CODINA y otros IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67346 YANDIRA ALICIA URANGO CODINA y otros IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes ARMANDO JOSÉ VILLALBA REYES, YANDIRA ALICIA URANGO CODINA, ELISA CONEO GARCÍA y HUMBERTO SOSSA RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental a la libertad presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “ Los señores Armando José Villalba Reyes, Yandira Alicia Urango Codina, Elisa Coneo García y Humberto Sossa Restrepo, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra las autoridades mencionadas, para que se les proteja el referido derecho fundamental, con base en los siguientes hechos: a. Fueron privados de la libertad el 23 de mayo de 2012 por orden emanada del Juzgado 21 Penal Municipal de esta ciudad, con función de control de garantías, en razón de la imposición de medida de aseguramiento en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, entre otros. b. La Fiscalía accionada presentó el 11 de octubre de 2012 escrito de acusación ante le Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sin que a la fecha se haya realizado audiencia de formulación de acusación, situación que de acuerdo a lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal da lugar a su libertad inmediata. c. Con fundamento en lo anterior, solicitan decretar la libertad inmediata porque no se efectuó la audiencia de formulación de acusación dentro del término perentorio contemplado en la ley.” LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 8 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes ARMANDO JOSÉ VILLALBA REYES, YANDIRA ALICIA URANGO CODINA, ELISA CONEO GARCÍA y HUMBERTO SOSSA RESTREPO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la mima ciudad, por la presunta violación de su derecho constitucional fundamental a la libertad.

LA IMPUGNACIÓN Notificados los accionantes del contenido del fallo de tutela, lo impugnaron a través de apoderado, reiterando los argumentos de la demanda y solicitando “ la libertad por vencimiento de términos ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por ARMANDO JOSÉ VILLALBA REYES, YANDIRA ALICIA URANGO CODINA, ELISA CONEO GARCÍA y HUMBERTO SOSSA RESTREPO, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente asunto, observa la Sala que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridades demandadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, especialmente de la respuesta suministrada por la titular de la segunda de las accionadas, era imperioso vincular al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga.

Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión lo afectaría de manera directa, puesto que resultaría involucrado con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo del derecho fundamental a la libertad de ARMANDO JOSÉ VILLALBA REYES, YANDIRA ALICIA URANGO CODINA, ELISA CONEO GARCÍA y HUMBERTO SOSSA RESTREPO, por haberse integrado indebidamente el contradictorio. 2.

Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria