CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.67346 HUMBERTO OSSA RESTREPO y otros IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.67346 HUMBERTO OSSA RESTREPO y otros IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación presentada por HUMBERTO SOSSA RESTREPO a través de apoderado, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó al accionante la protección del derecho fundamental a la libertad por vencimiento de términos, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Los señores Armando José Villalba Reyes, Yandira Alicia Urango Codina, Elisa Coneo García y Humberto Sossa Restrepo, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra las autoridades mencionadas, para que se les proteja el referido derecho fundamental, con base en los siguientes hechos: a. Fueron privados de la libertad el 23 de mayo de 2012 por orden emanada del Juzgado 21 Penal Municipal de esta ciudad, con función de Control de Garantías, en razón de la imposición de medida de aseguramiento en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, entre otros. b. La fiscalía accionada presentó el 11 de octubre de 2012 escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sin que a la fecha se haya realizado audiencia de formulación de acusación, situación que de acuerdo a lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal da lugar a su libertad inmediata c. Con fundamento en lo anterior, solicitan decretar la libertad inmediata porque no se efectuó la audiencia de formulación de acusación dentro de término perentorio contemplado en la ley”. 2.
El 8 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió fallo de primera instancia, el cual fue impugnado por el apoderado de los accionantes, pero la Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, mediante auto de 25 de junio pasado, declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, para que se integrara debidamente el contradictorio, vinculando al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías. 3.
El Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga: Manifestó que dentro de la actuación penal adelantada contra los accionantes por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad en documento público, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado, ese despacho el pasado 11 de marzo resolvió denegar la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía respecto al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, decisión que fue apelada y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Refiere que ese juzgado no tiene vinculación alguna con la situación de libertad de los demandantes, pues sólo ha conocido de los hechos en razón de la audiencia de preclusión ya realizada, desconociendo qué juzgado adelanta el juicio. Sin embargo considera que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo final del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el ente fiscal dispone de 180 días para presentar el escrito de acusación, presupuesto que fue cumplido según lo indicado por el actor el pasado 11 de octubre cuando la fiscalía encargada del caso lo radicó. Por lo anterior pide declarar improcedente la demanda constitucional. 2.
La Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializada de Bucaramanga. Afirma que en el caso concreto no se encuentran vencidos los términos establecidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1453 y 1471 de 2011, para conceder la libertad a los implicados, pues las audiencias concentradas iniciaron el 24 de mayo de 2012 y culminaron el 30 del mismo mes, y radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga el 11 de octubre de 2012.
Además existe acta de preacuerdo suscrito con la imputada Elisa Coneo García que fue presentado en la misma fecha. Así mismo indica que la acción de tutela se torna improcedente porque existe un mecanismo de defensa judicial establecido por la ley para reclamar la libertad ante los jueces de control de garantías, donde adicionalmente se pueden interponer los recursos para revisar la legalidad de la decisión. Precisa que los demandantes están actualmente cobijados con medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías ante quien se surtieron las audiencias preliminares, e informa que ya habían presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue negada por los jueces de Garantías que conocieron del caso, así como incoado acción de hábeas corpus.
Finalmente expresa que el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 ibídem no ha empezado a contabilizarse, por cuanto el mismo sólo comienza a correr a partir de celebrada la audiencia de formulación de acusación. El Juez Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías no se pronunció dentro del término del traslado para contestar la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante fallo de 26 de julio de 2013, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por los accionantes, al considerar que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable estudiar el amparo de sus derechos fundamentales de manera transitoria, porque la privación de su libertad se encuentra amparada en una decisión judicial emitida por un juez de control de garantías que goza de la presunción de legalidad, y frente a la cual deben activarse los instrumentos judiciales ordinarios en caso de que pretendan sea revocada.
Además, que los actores también disponen de otro mecanismo judicial que hace inviable la demanda de tutela como es la acción constitucional de hábeas corpus. LA IMPUGNACIÓN Notificados del fallo de primera instancia, el apoderado de HUMBERTO SOSSA RESTREPO, lo impugnó, solicitando se tutele el derecho al debido proceso y como consecuencia se ordene su libertad.
Además precisa que, ARMANDO JOSÉ VILLALBA REYES ya se encuentra en libertad, en cumplimiento de una acción de hábeas corpus de fecha 21 de julio de año en curso ( de la cual anexa copia ). Como sustento de su petición el apoderado señala que el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y el Quinto Penal con funciones de control de garantías están violando los términos, porque “ estos funcionarios no deberían seguir siendo jueces, no saben contabilizar los términos sustanciales del art.294 y 175, en relación con el art.317 del C.P.P. …”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T-418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto en el cual se advierte que HUMBERTO SOSSA RESTREPO ha ejercitado las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con las mismas, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, como efectivamente lo ha hecho.
Es así que el 22 de marzo del año en curso, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, resolvió el recurso de apelación frente a la decisión del juez de control de garantías que negó la libertad al actor, la cual fue confirmada, por cuanto no se encontró ninguna de las causales para que prospere la libertad por vencimiento de términos. Además que el 5 de abril siguiente, el apoderado de HUMBERTO SOSSA RESTREPO interpuso acción de hábeas corpus, la cual fue resuelta negativamente.
En consecuencia, habida cuenta que el desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como causal de procedibilidad, y evidenciándose que lo que se pretende a través de este medio es oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Además es necesario reiterar, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permita dar la razón al demandante.
Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La demanda de tutela fue presentada por el apoderado de los accionantes Yandira Alicia Urango Codina, Elisa Coneo García, Humberto Sossa Restrepo y Armando José Villalba Reyes; sin embargo, la impugnación la presenta a nombre de Sossa Restrepo y precisa en su escrito que Villalba Reyes ya se encuentra en libertad a través de un hábeas corpus de fecha 21 de julio del año en curso. � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1440567229.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia