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T-67345(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67345 Impugnación Israel Sánchez Verdugo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67345 Impugnación Israel Sánchez Verdugo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.178 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por ISRAEL SÁNCHEZ VERDUGO contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ISRAEL SÁNCHEZ VERDUGO, presentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de San Gil, mediante la cual le negó el beneficio de redención de pena. Posteriormente, solicitó al despacho judicial que diera aplicación al contenido del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y remitiera la alzada al juzgado que emitió el fallo de primera instancia, habida consideración que fue condenado en vigencia de esa normatividad.

Considera vulnerado su derecho de petición y por ello acude a la vía constitucional, pues a la fecha de interposición de la tutela, el Juzgado accionado no había remitido las diligencias al Juez que profirió la decisión condenatoria, ni le había notificado el trámite dado a la actuación. Por lo tanto, requiere que se le ordene al accionado “enviar al Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga / Santander, el recurso de apelación entregado y recibido y notificarme tal desición” (sic).

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó el amparo invocado al considerar que había cesado la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, remitió al Tribunal Superior de San Gil la alzada, de lo cual se notificó al sentenciado el 14 de mayo del cursante. Indicó que fue acertado que el Juzgado remitiera la actuación a esa Corporación, pues el asunto debatido era de su competencia, soportándose en reciente decisión de esta Corte.

LA IMPUGNACIÓN ISRAEL SÁNCHEZ VERDUGO, manifiesta su inconformidad con el fallo de primer grado, pues continúa la vulneración al derecho de petición, entendiendo que lo solicitado en el acápite de “pretensiones” fue copia del auto mediante el cual se dio traslado del recurso de apelación no el oficio que le enviaron. Además insiste, con fundamento en la sentencia 35930, emitida por esta Corporación, en que las diligencias deben enviarse al Juez que emitió la decisión de condena y no al Tribunal Superior de San Gil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, como pasará a verse. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.

En el caso, SÁNCHEZ VERDUGO considera vulnerado su derecho de petición, debido a que el Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de San Gil, no le había dado el trámite correspondiente al recurso de apelación que interpuso contra el auto mediante el cual le negó la redención de pena, pues lo envió al Tribunal Superior de San Gil y no al Juzgado Noveno Penal del Circuito, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, es claro para la Sala y así lo acreditó el Tribunal Superior de San Gil en el fallo de primer grado, que el Juzgado dispuso el envío en apelación de las diligencias, lo que le fue notificado en forma posterior al ahora accionante. Por lo anterior, es claro que la presunta vulneración al derecho de petición invocado por ISRAEL SÁNCHEZ VERDUGO, ni siquiera acaeció, pues previo a iniciarse este trámite el despacho judicial ya había dispuesto remitir el expediente al Tribunal Superior de San Gil para que se desatara el recurso de apelación. Por otra parte, no es de recibo que en esta sede intente variar los argumentos que presentó en el acápite de “pretensiones” del libelo de tutela primigenio, para afirmar que lo que solicitó al Juzgado fue el auto mediante el cual ordenó el Juzgado correr traslado de la alzada, pues contrario a ello, lo que reclamó en esta extraordinaria sede fue “enviar al Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga / Santander, el recurso de apelación entregado y recibido y notificarme tal desición” (sic), lo que efectivamente demostró el Juez de Ejecución de Penas, haber realizado.

Variar lo pedido en sede de impugnación es lesivo del derecho de defensa del accionado en el presente trámite y por lo tanto, debe señalarse a SÁNCHEZ VERDUGO, que si su interés es recibir copia del auto aludido, es menester que lo solicite directamente al Juez encargado de vigilar su condena, no por vía de la impugnación, que tiene como objeto pronunciarse sobre las inconformidades con el fallo de tutela.

Aunado a lo anterior, es necesario indicarle que comete un yerro al intentar que el recurso de apelación contra el auto mediante el cual se le negó el beneficio de redención de pena, sea conocido por el Juez que emitió la decisión condenatoria, pues ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que: “la apelación de todas las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez; con excepción de aquéllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser dirimidas por el juez que profirió la sentencia ejecutada”.

Y además: “toda vez que no se está ante una decisión que envuelva mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad como la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 Código Penal) o la libertad condicional (artículo 64 Código Penal), la segunda instancia no corresponde la juez que profirió la condena…sino al Tribunal de Distrito respectivo de conformidad con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Este entendimiento viene corroborado en el mismo estatuto procesal penal analizado, pues el artículo 478 ibídem hace parte del capítulo V denominado “Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores” y los dos capítulos anteriores, el IV y el III, se refieren a “Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad” que va del artículo 474 al 476 y a la “Libertad Condicional” desde el artículo 471 al 473, por manera que solo éstos son los mecanismos a los que se refiere el artículo 478 como de conocimiento del juez que profirió la condena para efectos de la segunda instancia 5.

En consecuencia, desatinada del todo resultó la apreciación del Tribunal de Medellín cuando, tratando de dar una interpretación extensiva a la norma (478), señaló que como la pretensión de redención de penas apunta al reconocimiento de la libertad condicional por la estrecha relación de medio a fin que existe y éste es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces debe ser el juez de conocimiento quien defina, desatendiendo así la naturaleza, finalidad y requisitos de cada una de éstas figuras que las hacen completamente diferenciables en el ámbito normativo y de aplicación práctica. 6.

Por manera que le asiste razón al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Osos, al haberse declarado incompetente para conocer de la apelación contra la decisión del 17 de noviembre de 2011 proferida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó al condenado la redención de la pena por estudio, pues la norma aplicable al caso concreto no es el aludido artículo 478 de la Ley 906 de 2004, sino el numeral 6º del artículo 34 (Id) que determina de manera residual a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial el conocimiento “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas” cuando no tengan que ver con la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la libertad condicional como en este caso”.

Con base en la jurisprudencia arriba citada es que el Juzgado, acertadamente remitió el expediente al Tribunal Superior de San Gil, juez competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que le negó el beneficio de redención de pena, pues es claro que tal cuestión no se relaciona con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni la rehabilitación, por lo que en este caso no es procedente la aplicación del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, deprecada por el accionante.

Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 4 de abril de 2013. � Tutela 146 - 2012 � Mediante auto del 2 de mayo de 2013. � Indicó el Juzgado en su respuesta: “Por intermedio del asesor jurídico del EPC de San Gil, con oficio No. 1036 del 14/05/2013 se comunicó al sentenciado el envío en apelación de las diligencias adelantadas en su contra”. � Auto de definición de competencias, rad. 35930 de 27 de abril de 2011. � Definición de competencia, radicación 38.480 del 22 de mayo de 2012. 1 10 _1139985127.doc