CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67342 ARMANDO GONZÁLEZ MINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67342 ARMANDO GONZÁLEZ MINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por ARMANDO GONZÁLEZ MINA contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia calendada 7 de enero de 2009, condenó a ARMANDO GONZÁLEZ MINA a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v., al ser hallado responsable del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa.
Contra la anterior decisión no se interpuso recursos. 2. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que mediante auto calendado 6 de enero de 2011, negó redención de pena de por trabajo y estudio, que elevara el actor. 3. Inconforme con la anterior decisión ARMANDO GONZALÉZ MINA, acudió al trámite constitucional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante fallo calendado 15 de junio de 2011, concedió el amparo deprecado y ordenó al Juzgado ejecutor realizar el reconocimiento pertinente por estudio y/o trabajo realizado por el accionante al interior del centro penitenciario, lo que determinó le fuera concedido el beneficio de libertad condicional. 4.
Contra la sentencia de tutela de primer grado interpuso recurso de apelación el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali, el cual fue desatado por esta Corporación en una Sala de Decisión de Tutelas, que mediante decisión calendada 21 de julio de 2011, revocó el amparo, y en su lugar negó por improcedente la acción, al advertir que la rebaja de pena por trabajo y estudio no opera por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 5.
Con fundamento en el fallo de tutela proferido por esta Corporación, el Juzgado Vigilante, mediante auto calendado 8 de agosto de 2011, resolvió anular los autos que reconocieron rebaja de pena por estudio y/o trabajo al actor, y en su lugar libró orden de captura en su contra para que cumpliera con la totalidad de la pena impuesta. La anterior decisión fue recurrida por la defensa de ARMANDO GONZÁLEZ MINA, sin embargo, el funcionario no repuso la decisión a través de auto calendado 23 de septiembre de 2011 e igual suerte corrió la apelación subsidiaria, que mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la confirmó. 6.
Informa el actor, que una vez recapturado a través de su defensora ha insistido en que se le reconozca redención de pena por trabajo y/o estudio al interior del centro cancelario, “pues creo que la redención es un derecho y no un beneficio administrativo como lo considera el juez, por lo cual puedo solicitarlo”, que sin embargo, el Juez vigilante, ordena que se esté a lo dispuesto por esta Corporación, solicita en consecuencia: “se ampare el derecho al debido proceso y que el Juez de EPMS, si no considera que la redención de pena es un derecho, me conceda el poder hacer uso de los recursos para que sea otra autoridad competente la que decida esta situación”.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000, reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. El artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 prevé que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ” (Subraya fuera del texto). 4.
Como quiera que en la acción de tutela interpuesta por ARMANDO GONZÁLEZ MINA se incluyen también actuaciones de esta Sala de Casación, si se tiene en cuenta que de prosperar el amparo solicitado, necesariamente tendría que dejarse sin efecto la sentencia proferida el 21 de julio de 2011, por el cuerpo decisorio referenciado mediante la cual revocó el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y en su lugar dejó sin efecto las decisiones que reconocieron redención de pena por trabajo y estudio al accionante, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil, por competencia, para el trámite a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a ARMANDO GONZÁLEZ MINA. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7