República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67341 SANDRA MILENA PALACIO ATEHORTÚA PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67341 SANDRA MILENA PALACIO ATEHORTÚA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SANDRA MILENA PALACIO ATEHORTÚA contra el Fiscal 43 Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. LA DEMANDA 1. Refiere la accionante que en el año 2009, tras el homicidio de su hermano Luis Bernardo Palacio Atehortúa por grupos armados al margen de la ley, realizó declaración para la reparación administrativa correspondiente ante la Fiscalía 43 Delegada. 2.
Advierte que el 6 y el 20 de noviembre de 2012 envió a la Fiscalía accionada derechos de petición requiriendo información acerca del trámite surtido para la reparación administrativa y de posibles postulados que hubiesen reconocido el hecho, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna por parte de la accionada. 3. Considera lesionado su derecho fundamental de petición por lo que solicita el amparo del mismo y “ ordenar de manera inmediata a la Fiscalía Delegada del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín dar respuesta al derecho de petición enviado el día veinte (20) de noviembre de 2012 con la información pertinente acerca del estado en que se encuentra el proceso de reparación administrativa por el homicidio de (…) Luis Bernardo Palacio y el reconocimiento de los hechos por parte de algún postulado (…)”.
Igualmente solicitó que sean actualizados sus datos debido al próximo cambio de residencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Fiscal Veinte Delegado de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín informó que a partir de la Resolución 47 de 28 de febrero de 2013, suscrita por la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, le correspondió la carga laboral de las Fiscalías 37 y 45 de esa Unidad, ésta tenía a su cargo la documentación de hechos delictuales atribuidos al Bloque Metro de la AUC “ los cuales en su momento fueron documentados por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz, accionada en el caso de marras ”.
Señaló que el reclamo que presenta la actora por la presunta omisión al derecho de petición de 6 de noviembre de 2012 no tiene fundamento alguno en la medida en que pudo corroborar que nunca arribó tal memorial a la Fiscalía, de conformidad con la certificación que al respecto emitió la Oficina de Gestión Documental de la Unidad de Justicia y Paz, por lo que no puede entenderse lesionado su derecho fundamental.
Respecto a la solicitud de 20 de noviembre de 2012, informó que mediante oficio No. 1396 FGN-DNF JYP de 26 de noviembre de ese mismo año, el Asistente de Fiscal II, dio respuesta al derecho de petición en los términos solicitados por la peticionaria, informándole que “ en el sistema de información de Justicia y Paz ‘SIJYP’ figura el registro No. 75701 por hechos ocurridos en el año 1998 en el Municipio de La Ceja, Antioquia, los cuales el Despacho 45 se encontraba documentando, agregó que para ese momento ningún postulado ha reconocido su participación en ese hecho o responsabilizado a terceros.
De igual manera, con la respuesta al derecho de petición, le fue aportada constancia de la Fiscalía 45 UNJYP para que la solicitante realizara los trámites administrativos ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad ”. Advirtió que tal oficio fue remitido a la carrera 8 No. 13 C-48, Ciudadela de las Flores, municipio La Ceja (Antioquia), registrado en la planilla de envío de correspondencia No. FGN-06600 – F - 04, versión 2, página 1.
Igualmente indicó que el 3 de diciembre de 2012 la Oficina de Correos “4-72” devolvió la correspondencia indicando la inexistencia del número. Por último manifestó que una vez tuvo conocimiento de la presente acción, procedió a actualizar la base de datos con la información suministrada por la accionante, resaltando que ella no aparece registrada como víctima indirecta del hecho, ni tampoco en representación de Rosa Amparo Atehortúa reportante del suceso ante la Unidad de Justicia y Paz.
Por lo tanto, concluyó que al haberse emitido respuesta oportuna por parte de la entonces encargada del asunto (Fiscalía 43 Delegada), no se ha quebrantado el derecho fundamental de petición reclamado, por lo que solicita que sea declarado improcedente el presente amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción absoluta ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición invocado por SANDRA MILENA PALACIO ATEHORTÚA se deriva, en esencia, de no habérsele dado respuesta a las solicitudes dirigidas a la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín, el pasado 6 y 20 de noviembre de 2012.
Respecto de la petición de 6 de noviembre de 2012, enunciada por la accionante en la demanda, deberá darse crédito a lo manifestado por la Fiscalía Delegada accionada, al indicar que la misma en ningún momento fue allegada por la interesada, pues no obra registro de ingreso alguno a la entidad demandada, así como tampoco copia de ésta en los anexos de la presente acción con su correspondiente recibido.
Entonces, al no ser más que una mera enunciación por la demandante, la pretensión de amparo respecto de esta petición resulta improcedente. Ahora bien, de la petición de 20 de noviembre de 2012 y de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que aunque el asistente de Fiscal II perteneciente a la Fiscalía accionada emitió respuesta en tiempo, es decir, el 26 de noviembre de 2012, también lo es que la misma jamás le fue notificada a la accionante.
Obsérvese que la dirección que en su momento indicó la interesada es carrera 8ª No. 13ª C – 46, barrio Ciudadela Las Flores, municipio La Ceja (Antioquia), no como erróneamente fue remitida a la carrera 8 No. 13 C-48, según consta en el acta de devoluciones que reportó la Empresa de Correos “4-72”, sin que se observe un nuevo intento de notificación. Y es que no basta con la mera emisión oportuna de la respuesta al derecho de petición por parte de la administración, sino con su efectiva notificación o enteramiento al interesado, pues de lo contrario se entendería quebrantado su derecho fundamental, siempre que no tenga conocimiento de lo pedido.
Sobre el particular consideró la Corte Constitucional en caso similar: “Ahora bien, obra en el expediente resolución No. 3376 del 20 de mayo de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso impetrado, pero no advierte la Corte que se haya dado a conocer al peticionario el contenido de tal resolución, permaneciendo por ende la violación al derecho de petición. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte, cuando ha señalado que el derecho de petición continúa vulnerado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administración, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvió. Bien puede establecerse, ha dicho la Corte, que en el ‘interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los trámites enderezados a satisfacer su petición, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho fundamental’”. -Negrilla y subrayas fuera de texto-.
Entonces, poner en conocimiento de los peticionarios la información requerida se advierte como de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias o manifestaciones de la administración serían secretas y los interesados se verían avocados a esperar indefinidamente por una respuesta. De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, se verifica que la Fiscalía 43 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín profirió respuesta (cuya notificación reclama la accionante) el 26 de noviembre de 2012, mediante el oficio No. 1396 FGN-DNFJYP.
Sin embargo, la misma en manera alguna puede ser asumida como un acto de comunicación idóneo, conclusión que se desprende de las constancias de envío, donde se avizora que no fue remitido a la dirección plasmada por la peticionaria la cual correctamente corresponde a la carrera 8ª No. 13ª C - 46 y no a la carrera 8 No. 13 C - 48, pues al haberse enviado erróneamente, la actora nunca conoció de tal respuesta, es más, al ser devuelto el oficio por la empresa de correos no se observa un nuevo intento de debida notificación, siendo responsabilidad de la administración velar por el efectivo enteramiento de sus actos a los interesados.
Conforme viene de verse, y ante la ausencia de prueba que demuestre lo contrario, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante por no habérsele comunicado la respuesta a la solicitud dirigida a la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín, el pasado 20 de noviembre de 2012.
Siendo lo anterior así, se ampararán los derechos fundamentales invocados por SANDRA MILENA PALACIO ATEHORTÚA y se ordenará a la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín o quien haga sus veces, para que si aún no lo hubiere hecho, proceda a efectuar la comunicación pertinente de la respuesta otorgada al petición de 20 de noviembre de 2012 presentado por la accionante.
Para lo anterior, se concederá el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, e igualmente se le prevendrá para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Tutelar el derecho fundamental de petición de SANDRA MILENA PALACIO ATEHORTÚA por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Ordenar a la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín o quien haga sus veces, para que si aún no lo hubiere hecho, proceda a efectuar la comunicación pertinente de la respuesta otorgada al petición de 20 de noviembre de 2012 presentado por SANDRA MILENA PALACIO ATEHORTÚA. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 7. � Ver folio 11. � Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 1997 _1434810144.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1434810145.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia