CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67340 FLOR BELCY RAMÍREZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67340 FLOR BELCY RAMÍREZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana FLOR BELCY RAMÍREZ GONZÁLEZ en nombre propio y como agente oficioso de sus menores hijos D.S.G.R. y P.A.G.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, Fiscalía General de la Nación, Dirección General del Banco Agrario, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para Atención de Víctimas, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora FLOR BELCY RAMÍREZ GONZÁLEZ presentó acción de tutela contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN -antes RED DE SOLIDARIDAD-, en la cual adujó que después de inscribirse en el programa de Proyectos Productivos para la Población en Situación de Desplazada y participar en el taller de socialización, sensibilización y bienvenida al programa entre otros, fue desvinculada del esquema por no suscribir un “acta de compromiso”, no obstante solicitó la entrega de capital de trabajo del programa proyectos productivos para la población en situación de desplazamiento el cual había sido entregado a otros beneficiarios, pero fue negado.
Correspondió conocer de la acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante fallo del 16 de diciembre de 2008, negó el amparo reclamado, tras considerar que la accionante estaba recibiendo las ayudas humanitarias, no obstante por la actitud de no haber firmado el “acta de compromiso” dejó de recibir el apoyo o semilla económica, además porque no cumplió los requerimientos establecidos para los proyectos, el cual no podía superar el valor de $1.500.000, en tanto el que presentó accedía a los diez millones de pesos.
Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 19 de febrero de 2009. Además fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 3 de abril de 2009. Aduce la accionante, que el 28 de diciembre de 2012 remitió por correo a la Fiscalía General de la Nación denuncia contra los funcionarios judiciales que conocieron en primera y segunda instancia la acción de tutela reseñada, al considerar que las decisiones que resolvieron el asunto son contrarias a la ley.
Asimismo refiere que por el mismo medio remitió derecho de petición al Banco Agrario de Colombia -Dirección General- solicitando la aprobación de un préstamo para la compra de vivienda usada o nueva, en condición de víctima por desplazamiento. En tales condiciones la ciudadana FLOR BELCY RAMÍREZ GONZÁLEZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vial y vida en condiciones dignas que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, Fiscalía General de la Nación, Dirección General del Banco Agrario, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para Atención de Víctimas.
Del farragoso líbelo, se extrae que los motivos que sustentan el amparo reclamado están relacionados principalmente; (i) en censurar las decisiones que resolvieron la acción de tutela al considerar que las mismas se emitieron vulnerando sus derechos fundamentales; (ii) para obtener información sobre la denuncia que presentó contra los funcionarios judiciales que conocieron la acción constitucional;
(iii) se reconozca como beneficiaria del proyecto “programa de atención” y como consecuencia se haga entrega del dinero correspondiente indexado a la fecha; (iv) obtener información al derecho de petición presentado al Banco Agrario y (v) reclamar información del predio de propiedad de su padre del cual fueron despojados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
La Dirección Nacional de Fiscalías informa que las denuncias presentadas por la accionante fueron remitidas a los despachos competentes, esto es, la correspondiente contra la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, bajo el radicado 680016008828201300463, y a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el radicado 110016000102201300189, respecto de los Magistrados del Tribunal.
De la entrega del beneficio del proyecto “Programa de Atención”, refiere que dicha entidad no es competente para pronunciarse de la misma, además que dicha pretensión ya fue estudiada por los funcionarios denunciados por lo que resulta improcedente invocar acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. A su vez, la Juez Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que el trámite preferente y sumario que se dio a la acción constitucional estuvo ajustado al respeto de las garantías constitucionales y legales que definieron el asunto, para lo cual allega copia de la decisión. A su turno, el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, informa que en ese despacho cursan tres[footnoteRef:1] indagaciones contra servidores públicos por denuncias incoadas por la accionante, y a las cuales se les ha impartido el programa metodológico dentro del cual ha sido escuchada en ampliación de denuncia, por manera que los trámites no son desconocidos por la libelista. [1: 680016008828201101234; 6800160088282013000252; 680016008828201300463] Por su parte, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga informa la improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para impugnar providencias y actuaciones judiciales en trámite o ya concluidos, más aun, cuando la intervención de esa Corporación se limitó a resolver la impugnación, en la que se presentaron los razonamientos de hecho y de derecho que sustentaron la misma, sin que de ellos se perciba vulneración de derechos fundamentales, además que no cumple con el principio de inmediatez al transcurrir más de tres años de emitida la decisión. Finalmente, la Representante Legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA comunica que de la información recopilada al interior de la entidad financiera, se establece que la solicitud no ha sido respondida, en la medida que la petición no aparece radicada en la entidad, por lo que solicita copia del escrito para hacer la trazabilidad del mismo, y de concluirse que efectivamente la petente no ha obtenido respuesta, proceder a hacerlo y colaborarle en lo que esté al alcance de la entidad para garantizar el acceso a los productos y servicios que ofrece el banco, siempre que cumpla los requisitos para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, Fiscalía General de la Nación, Dirección General del Banco Agrario, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para Atención de Víctimas.
La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previamente a resolver la queja, es necesario indicar que pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia lógica respecto de los hechos que considera han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, pues a partir de dicha información corresponde al juez constitucional identificar el problema jurídico a resolver de acuerdo al material probatorio aportado y recaudado en su trámite.
Claridad que precisamente se hecha de menos en el extenso líbelo presentado por la accionante, en la medida que los hechos y pretensiones no guardan una secuencia logia; no obstante con gran esfuerzo se puede deducir que la inconformidad de la libelista esta orienta a; (i) censurar las decisiones que resolvieron la acción de tutela al considerar que las mismas se emitieron vulnerando sus derechos fundamentales;
(ii) obtener información de la denuncia que presentó contra los funcionarios judiciales que conocieron la acción constitucional; (iii) obtener el reconocimiento como beneficiaria del proyecto “programa de atención”; (iv) obtener información al derecho de petición presentado al Banco Agrario; y (v) obtener información del predio de propiedad de su padre del cual fueron despojados.
Por tanto, como son varios las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá a resolver de la siguiente manera: (i) Censura a las decisiones que resolvieron la acción de tutela. El amparo se dirige inicialmente a censura los fallos de tutela por cuyo medio los jueces constitucionales negaron el amparo invocado por FLOR BELCY RAMÍREZ GONZÁLEZ contra el AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN, sobre lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo constitucional de la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En tal sentido, resulta evidente, que si la acción de tutela interpuesta por FLOR BELCY RAMÍREZ GONZÁLEZ está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, frente al contenido de la sentencia que resolvió desfavorablemente la tutela, debe indicarse que no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando lo que pretende la libelista es someter los hechos a un nuevo debate constitucional ya estudiado y resuelto.
En esas condiciones, la Sala no puede pronunciarse en sede de tutela sobre un asunto que ya fue definido por la autoridad judicial en otra acción constitucional, menos aun cuando la actora denunció penalmente a los funcionarios que la resolvieron por el presunto delito de prevaricato, escenario en el cual se determinará si realmente los funcionarios judiciales resolvieron contrario a derecho.
(ii) De la denuncia que presentó contra los funcionarios judiciales que conocieron la acción constitucional. En este acápite se duele que desde el momento que remitió por SERVIETREGA la denuncia contra los funcionarios judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia la acción constitucional, no ha recibido ninguna clase de comunicación. En tal sentido, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por la Dirección Nacional de Fiscalías y la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión en el trámite de la denuncia que remitido por correo, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que la entidad accionanda informa que impartió el trámite correspondiente a la denuncia incoada por la actora, como fue remitirla a las dependencias competentes para que asumieran la investigación pertinente, esto es, a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga con el radicado 680016008828201300463, y a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en radicado 110016000102201300189, luego incumbe a la accionante acudir directamente a los mencionados despachos en busca de obtener información sobre el estado actual de la denuncia, en la medida que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para realizar esté tipo de averiguaciones atendiendo la existencia de otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir.
En conclusión, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea el estado de las investigaciones, enervan la improcedencia del amparo constitucional, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece. (iii) Del reconocimiento como beneficiaria del proyecto “PROGRAMA DE ATENCIÓN” Ahora bien, si la acción se invoca con el propósito que sea incluida en el PROGRAMA DE GENERACIÓN DE INGRESOS, para que se ordene la entrega del resto del capital de trabajo del programa proyectos productivos para la población en situación de desplazamiento, debe indicarse que de los antecedentes procesales reseñados se advierte que los hechos y pretensiones que en esta oportunidad formula, guardan identidad con aquellos que en su momento fueron sometidos al estudio del Tribunal Superior y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga habiendo sido negados, luego retomar nuevamente a su estudio sin allegar nuevos elementos de juicio llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades, cuando lo cierto es que la tutelante a pesar de la posibilidad que tiene de inscribirse en nuevas convocatorias no lo ha realizado.
Precisamente, de la lectura del fallo de tutela proferido con ocasión de la primigenia petición de amparo, se logra constatar que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional T-568 de 2006.] De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.
La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
Por estas razones, al haberse avocado el conocimiento de la demanda de tutela por este concepto, lo procedente es negar la acción de tutela de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando crea que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.
Por último, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna a la accionante, atendiendo que no ostenta la condición de abogado y la promoción de esta tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos, aunado a ello, la potestad que tiene de realizar nueva solicitud al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la Unidad Administrativa Especial para Atención de Víctimas, en procura de que se revise su situación particular.
(iv) De la procedencia del amparo frente al derecho de petición presentado al Banco Agrario. La inconformidad de la libelista radica principalmente en el supuesto cercenamiento del derecho fundamental de petición que considera se irroga, en tanto afirma que el pasado 25 de marzo de 2011, envió por correo certificado “Red Postal de Colombia” al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ubicado en la “carrera 8ª 15-43 de esta ciudad”, solicitud de aprobación de un “préstamo” para compra de vivienda usada o nueva, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 30 de mayo de 2013, se le hubiera dado respuesta a su solicitud.
En cumplimiento de dicho cometido, conviene precisar en primer término que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
A lo anterior se suma que conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud.
En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que la accionante desde la ciudad de Bucaramanga a través de la empresa de corro 4/72 “Red Postal de Colombia” remitió correspondencia al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ubicado en la Carrera 8ª 15-43 de la ciudad de Bogotá, del cual se infiere corresponde al derecho de petición obrante a folio 256 al 259, y del cual no obran elementos de juicio de los que se pueda concluir que la entidad financiera haya suministrado respuesta, pues según está, no aparece constancia de recibido, no obstante la libelista allega copia de la factura cambiaria de compraventa 2793515 que da cuenta de la remisión. En este orden de ideas, resulta claro que la entidad financiera accionada no ha cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que puede predicarse que realmente se han desconocido las garantías fundamentales que le asisten a la accionante.
En tal sentido, se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se emita un pronunciamiento claro y completo por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por ser el llamado a responder las inquietudes presentadas en el derecho de petición por la demandante, razón por la cual se protegerá el derecho fundamental de petición, y en consecuencia se dispone que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ofrezcan una respuesta clara y congruente frente a la solicitud remitida por correo certificado el 25 de marzo de 2011 por FLOR BELCY RAMÍREZ GONZALÉZ, de la procedencia o improcedencia de otorgar préstamo para la adquisición de vivienda nueva o usada al ser víctima de desplazamiento forzado, para lo cual se acompañará copia de la solicitud vista a folio 256 al 259 del presente asunto.
(v) Del predio objeto de desalojo. Aduce la omisión por parte de las autoridades del Estado frente al despojo que fueron victimas del predio de propiedad de su padre Arsenio Ramírez quien tuvo la posesión quieta y pacifica por más de 30 años, no obstante, la accionante no aporta elementos probatorios que permitan demostrar tal afirmación, pues si bien refiere ha impulsado por estos hechos diferentes acciones, no logra demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite al no allegar ningún elemento de juicio sobre el asunto, pues ni siquiera mencionó las autoridades administrativas o judiciales que investigan o investigaron tal situación, carga que le correspondía asumir a la libelista en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000] Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para los derechos fundamentales invocados en la demanda que promueve la ciudadana FLOR BELCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, motivo por el cual el amparo reclamado resulta improcedente. Finalmente, reclama la libelista se le expida copia de todo el expediente que conforma el presente asunto, en la medida que por su situación económica le es imposible tener acceso a ellos, solicitud que por ser procedente se ordena a la secretaría de está Corporación sean expedidas y remitidas a la dirección que registró en el líbelo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda De Decisión De Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición de la ciudadana FLOR BELCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, vulnerado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. 2.
ORDENA R al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ofrezcan una respuesta clara y congruente frente a la solicitud remitida por correo certificado el 25 de marzo de 2011 por la señora FLOR BELCY RAMÍREZ GONZALÉZ, de la procedencia o improcedencia de otorgar préstamo para la adquisición de vivienda nueva o usada al ser víctima de desplazamiento forzado, para lo cual se acompañará copia de la solicitud vista a folio 256 a 259 del presente asunto. 3.
NEGAR por improcedente las demás pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana FLOR BELCY RAMÍREZ GONZALÉZ, conforme a las anteriores motivaciones. 4. Expídase copia de todo el asunto que compone el presente expediente con destino la accionante, el cual deberá ser remitido a la dirección que registró en la demanda. 5. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 23