Micelio
T-6734 (01-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 013 Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil (2000). Por impugnación del accionante IDUAR GONZALEZ CELIS -recluido en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota- revisa la Sala el fallo de noviembre 25 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá no tuteló el derecho al debido proceso, el cual se afirma que violó un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del referido Tribunal dice el actor que “HACE APROXIMADAMENTE CUATRO AÑOS, estoy pendiente en AUDIENCIA PUBLICA y esta no se realiza dentro de la causa JR. 2871A por delito de PORTE ILEGAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO” (fl. 1), y se queja de que por esta demora no ha podido pedir “la acumulación” de que trata el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal.

Pide que se le tutelen los derechos “a la dignidad y a la solidaridad (arts. 1 y 2 de la Carta)” y, a consecuencia, “espero de su despacho su pronto pronunciamiento para realizar la audiencia pública” (fl. 2). Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se enteró de ello a las partes y el Juzgado demandado dio la respuesta del caso (fls. 3 a 14).

La providencia impugnada Se lee en la misma que, luego de que se acusara al aquí actor por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, según resolución de abril 28 de 1994, se han presentado varios obstáculos procesales y peticiones de la defensora de que no se fallara aún el proceso, “hasta que el 4 de agosto pasado avoca conocimiento del proceso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Villavicencio, estrado en el cual reposa en la actualidad el paginario pendiente de que se profiera sentencia de primer grado” (fl. 18).

Esas circunstancias llevan al Tribunal a considerar que no ha existido violación a ningún derecho y, además, a estimar: “Cabe resaltar que la inconformidad del accionante en el sentido de que a la fecha no se ha cumplido el rito de la diligencia de audiencia pública carece de asidero habida cuenta de que el procedimiento penal aplicable a su caso, no contempla la celebración audiencia pública por la cual el comportamiento denunciado por el actor no vulnera derecho fundamental alguno del mismo y en consecuencia la presenta (sic.) acción no está llamada a prosperar” (fl. 19).

No tuteló entonces. La impugnación El accionante recurrió dicho fallo, pero no dio a conocer las razones de su disenso (fls. 19 vto. y ss.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como la demanda tiene por objeto cuestionar actuaciones y decisiones del Juzgado Especializado de Villavicencio, es necesario reiterar lo que en forma unánime viene diciendo esta Sala sobre la improcedencia de dicha acción constitucional contra decisiones judiciales: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.

“De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí si inconstitucionalmente -las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.

“Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos y prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.

Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". “Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).” 2.

Sin perjuicio de lo dicho, y no obstante que el actor no sustenta vía de hecho alguna, de cara a la información suministrada por la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, se pudo establecer que luego de que en el año de 1994 el aquí actor fuera acusado por la extinta Fiscalía Regional, imputándole los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, se declaró una nulidad del proceso, se citó para sentencia luego de haberse repuesto la actuación, se solicitó al juez del municipio de Granada el envío de un proceso para decidir la respectiva acumulación, ante la imposibilidad de localizar a los defensores de confianza se designaron unos de oficio, la defensora del aquí demandante pidió que no se dictara fallo por estimar que, mientras no se allegara otra información, se correría el riesgo de violar el principio ‘non bis in idem’, se realizaron otras peticiones y, finalmente el proceso lo recibió el juez demandado el 4 de agosto último, y el proceso se encuentra entonces “pendiente para entrar a proferir el fallo correspondiente teniendo en cuenta el orden de llegada de los expedientes, ya que debido al cúmulo de trabajo, a los cientos de procesos remitidos y a la falta de personal es imposible evacuar con mayor celeridad el trámite de los mismos” (fls. 13 infra. y 14).

También conviene observar: a.- La secretaria de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santafé de Bogotá, informa a folios 8: “Revisados los controles de procesos de los extintos Juzgados Regionales de esta ciudad, se estableció que en contra del citado GONZALEZ CELIS se tramitaron además las siguientes causas: JR 4245 por Homicidio Agravado, la que al parecer se halla en el Tribunal Nacional en apelación de la sentencia condenatoria.

JR4275 por Homicidio Agravado, la que aparece remitido el expediente al señor Juez Penal del Circuito -Reparto- de Granada (Meta) el 21 de Mayo de 1997, of.8388. JR 4545 por Homicidio Agravado se remite la causa al señor Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por intermedio de la oficina Judicial en reparto del 5 de Agosto del presente año.”. b.- Reitera el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio: A solicitud del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), quien adelanta otro proceso contra el aquí actor, la sentencia no se dictó en espera de la acumulación correspondiente, “hasta lograr la uniformidad, de tal manera que se pudieran tramitar conjuntamente y así decretar la acumulación con la causa que nos ocupa” (fl.13).

“c.- El 14 de marzo de 1997 como no fue posible dar con el paradero de los defensores, se procedió a designarles defensores de oficio. Posteriormente la Doctora Isaura Cárdenas, defensora del mentado caballero, solicita al señor juez de conocimiento que se abstenga de proferir sentencia por el delito de concierto para delinquir porque existe violación del principio del NON BIS IN IDEM, por lo que procede a oficiar a la mencionada togadas para que allegara copias de la sentencia de primero y segundo grado, a efecto de proceder a incorporarlas al proceso con el fin de determinar si es verdad lo aseverado y de ser cierto evitar eventualmente la violación del principio constitucional y legal.

“En marzo 28 de 1997 se pasa el paginario al Despacho informando que no (sic) los togados no han admitido el concepto previo al fallo. “El expediente permanece paralizado por cuanto la Doctora Isaura Cárdenas no allega la documentación solicitada, ordenándose requerirla para tal efecto. Igualmente comunicándose que no se ha podido proferir el fallo en espera de lo solicitado.

“Los últimos alegatos fueron presentados el 11 de agosto de 1998. “El 15 de enero de 1999 el señor juez ordena incorporar al expediente las copias allegadas, correspondiente a la sentencia proferida por un extinto juez regional, dentro del proceso JR 4545, dentro del cual fue condenado por haber sido hallado responsable de cometer el ilícito de homicidio agravado y concierto para delinquir, a efecto de tenerlas en cuenta al momento de entrar a proferir el fallo correspondiente.

“Con posterioridad se allegaron diferentes peticiones por lo cual el expediente permaneció del Despacho a la secretaria y así sucesivamente dándose el trámite pertinente a las mismas.”. Así pues, esté o no privado de la libertad por cuenta del proceso que motivó la presente demanda de tutela, al actor-procesado IDUAR GONZALEZ CELIS no se le ha violado derecho alguno. Antes bien, como se vio, las demoras que ciertamente existieron en el decurso procesal, obedecieron, en esencia, a que, oficiosamente y a petición de la defensa, el acusado estuviera rodeado de mayores garantías.

La diligencia de audiencia que reclama el accionante como petición central, si bien hoy día existe (ley 504 de junio 25 de 1999), no puede predicarse para este proceso, el cual cumplió su rito bajo las directrices derogadas, específicamente de acuerdo al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal el cual, en lugar de la audiencia, contemplaba un traslado para presentar alegatos de conclusión previos al proferimiento de la sentencia. En dichos términos se aprobará el fallo.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1o.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2o.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3o.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 6734 CONFIRMA A DESPACHO: DICIEMBRE 15 DE 1999 PROYECTO: FEBRERO 1 DE 2000 VENCE DESPACHO: ENERO 21 DE 2000 VENCE SALA: FEBRERO 4 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �11� �PÁGINA �10� TUTELA No. 6.734 IDUAR GONZALEZ CELIS TUTELA No. 6.734 IDUAR GONZALEZ CELIS