CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67338 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 178 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por la PROCURADURÍA 20 JUDICIAL II DE SANTA MARTA, contra SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad, actuación a la cual fueron vinculados la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ante ese Tribunal y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Precisa la autoridad accionante que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las atinentes a la protección de las víctimas y menores de edad, ha interpuesto “sinnúmero” de recursos frente a decisiones del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en tanto éste concede a los condenados por delitos sexuales los beneficios de redención por trabajo y estudio, siendo que los mismos están expresamente prohibidos para ese tipo de conductas, ello según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 2.
Relata que una de las últimas actuaciones en que se presentó lo anterior, se relaciona con el proceso de vigilancia de la pena impuesta a Jaime Rafael Torres López, donde el citado juez, mediante auto de 25 de enero de 2012 concedió la redención, siendo que, como Ministerio Público apeló el auto y producto de ello la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la providencia, no sin antes decir que el proveído de primer grado no es acertado ni jurídico. 3.
A partir de lo anterior, precisa que denunció por prevaricato por acción al citado juez, actuación conocida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, la cual, el 6 de junio de 2012 solicitó plecluir la investigación, decisión que compartieron el representante del Ministerio Público que intervino en la actuación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que así lo dispuso en auto de 15 de mayo de 2013. 4.
Cuestiona la anterior decisión, pues en su criterio existe un línea jurisprudencial clara respecto a que no pueden concederse redenciones por trabajo y estudio a condenados por delitos sexuales que afecten a menor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, a lo que se suma la contradicción en que incurre el Tribunal Superior de Santa Marta, cuando en fase de ejecución de penas advierte que lo anterior no está permitido y es contrario al ordenamiento jurídico, pero estima que es justificada la conducta desde el punto de vista penal. 5.
Apunta que el comportamiento del juez denunciado es sistemático pues en pasadas oportunidades ha concedido ese tipo de beneficios, siendo posteriormente revocados por el órgano superior. En su criterio, se trata de una conducta clara de violación a la ley y que hace parte de otras cometidas por ese mismo servidor judicial, como cuando concedió la prisión domiciliaria a un cabecilla de “Los rastrojos”, que posteriormente, cuando se revocó la decisión por el Tribunal Superior de Santa Marta, se fugó de las autoridades. 5.
Indicando la importancia de la prohibición de concesión de beneficios frente a delitos sexuales cometidos contra menores, lo atroces que son estos crimines y la posición que respecto a ello ha expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicita revocar las decisiones censuradas y se ordene la continuación de la investigación penal.
RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte accionante pretende continuar el debate respecto a si debía o no seguir la investigación penal que en contra del juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta se adelantaba por el delito de prevaricato por acción. Ese asunto fue debidamente atendido por las autoridades accionadas, que razonablemente descartaron la posibilidad de proseguir con la instrucción, a partir de argumentos que incluso la misma parte actora cita en su demanda: “La posición del juez no es insular puesto que hace parte de los funcionarios judiciales que estiman que la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza no es un beneficio sino un derecho anejo a una de las funciones de la pena como lo es la reinserción social según lo previsto en el artículo 4 del Código Penal.
Que esta Sala de decisión en las decisiones emitidas hasta ahora considere que es lo primero, no puede significar desde ningún punto de vista que debido a que el doctor Gelves Medina opine lo contrario es un prevaricador. Sobre el punto no hay criterio unánime, así que la decisión cuestionada del mencionado servidor no fue ilegal, no obedeció a una actitud caprichosa, no hay en ella ostensible contradicción al texto de la ley, sino que versó sobre un aspecto a cerca del cual no hay unanimidad de criterios, lo que lleva a la obvia conclusión que él no realizó el tipo penal descrito en el artículo 413 del Código Penal razón por la cual se precluirá la investigación.” Como se observa, existe una razonable sustentación que da cuenta de los motivos que llevaron al Tribunal a decretar la preclusión de la investigación, sin que sea competencia del juez de amparo actuar como especie de órgano de instancia para volver a pronunciarse sobre el mismo asunto.
Adicionalmente, como se aprecia en la citada argumentación, el asunto sobre la aplicación de la prohibición de beneficios impuesta en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y el debate sobre si su alcance cobija a los conceptos de redención de pena por trabajo y estudio, si bien ha recibido atención de esta Sala de Casación Penal, tampoco puede decirse que en este momento exista una posición unánime y pacífica sobre el punto.
Para llegar a una situación de ese estilo, antes debería existir acuerdo sobre los lineamientos que deben imponerse para decir que determinado criterio judicial constituye una línea jurisprudencial. En otros contornos, por ejemplo, se tiene claramente legislada esa materia, mediante reglas claras que determinan cuándo existe reiteración de criterios, cuándo contradicción o sustitución de los mismos o qué elementos deben cumplirse institucionalmente –el número de votos frente a cada decisión, la cantidad de fallos en un mismo sentido, la identificación de las temáticas, entre otros criterios-.
En todo caso y más allá de las disputas académicas que al respecto se presenten, se tiene que, si la propia Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en un corto trayecto temporal expone posiciones divergentes sobre un mismo punto de derecho, es factible que otro juez razonablemente adopte alguna de ellas, sin que, por ese sólo hecho, pueda ser catalogado de prevaricador, tal como lo estimó en su autonomía y razonable juicio, el Tribunal demandado.
De otra parte, en el trámite de la preclusión intervino una delegada de la Procuraduría General de la Nación que, como lo admite la parte demandante, avaló tal medida procesal. Constitucionalmente se tiene que, según el artículo 118 Constitucional, a la Procuraduría, como parte del Ministerio Público, le “…corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” Si esos son sus fines, puede esperarse razonablemente que actúe como un solo cuerpo y con directivas claras respecto a cómo alcanzarlos, a fin de evitar que, como ocurrió en este caso, sus delegados cumplan sus funciones en franca contradicción, uno de ellos respaldando la decisión y el otro acusándola de vía de hecho Por último, si la parte accionante considera que el juez beneficiario de la preclusión acusada ha incurrido en otras conductas, diferentes a la que generó la discusión en la providencia censurada y que deben ser perseguidas penalmente, debe actuar conforme con sus obligaciones y competencias institucionales, procediendo a formular las denuncias respectivas ante las a autoridades correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Especialmente en fallo de tutela 61571 de 18 de julio de 2012 se presentó un debate donde se expresaron las diferentes posiciones de la Sala de Casación Penal sobre el asunto.
En ese mismo asunto, se aclaró un criterio definido en un fallo de casación de Sala Penal, sentencia. 06/06/12, rad. 35.767. � Al respecto puede verse la reciente Ley de Amparo proferida de los Estados Unidos de México, promulgada en el 2013. 1 13