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T-67337(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 67.337 PEDRO NEL RIVEROS GÓMEZ Tutela de 1ª Instancia 67.337 PEDRO NEL RIVEROS GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 180- Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por PEDRO NEL RIVEROS GÓMEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de la tercera edad y a la igualdad. Del presente trámite fueron enterados el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Banco Central Hipotecario (BCH), COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A..

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. PEDRO NEL RIVEROS GÓMEZ, adelantó proceso ordinario laboral contra el Banco Central Hipotecario B.C.H., en aras de obtener el pago del reajuste de sus mesadas pensionales, entre otras pretensiones. 1.2. El 29 de noviembre de 2002 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al B.C.H. al pago del reajuste de la jubilación y sus mesadas adicionales. 1.3.

Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y el 21 de marzo de 2007 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Pasto, la confirmó. 1.4. El fallo fue impugnado en casación y el 3 de marzo de 2009 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar el fallo de segundo grado. El 8 de noviembre de 2011 dicho cuerpo Colegiado revocó parcialmente la providencia de primera instancia para en su lugar condenar al banco demandado a pagar la suma de $35.178.938,09, por el incremento de la mesada pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, ordenó cancelar el mayor valor entre la pensión que reconoció el ISS al actor y la que debe el banco incluyendo los reajustes. 1.5. El actor le solicitó corregir los supuestos errores aritméticos cometidos en la anterior determinación y el 4 de diciembre de 2012 la referida Sala declaró inadmisible la solicitud presentada.

1.6. PEDRO NEL RIVEROS GÓMEZ presentó tutela contra la autoridad judicial accionada por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de la tercera edad y a la igualdad, por haber incurrido en yerros matemáticos al momento de reajustar su monto pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que reclamó la reliquidación desde 1º julio de 1994, ya que el aumento de la cotización de salud resultante de la aplicación de la mencionada normatividad, sólo empezó a tener efecto desde esa fecha, por lo que no tuvo en cuenta que para el primer semestre de ese año, el promedio de las cotizaciones en salud fue del 2.5215% del valor de las mesadas pensionales y no del 8%.

Reseñó que el 12% rigió desde el 1 de julio de 1995 a la fecha, con excepción del periodo entre enero de 2007 y noviembre de 2008, en el que la cotización fue del 12.5%. Manifestó que su liquidación pensional debió ser superior y no como quedó consignado en la sentencia objeto de reproche. 2. Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Magistrada Ponente adujo que las disquisiciones planteadas por el actor no eran susceptibles de ser expuestas mediante la corrección de errores aritméticos de que trata el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo que realmente pretendía era replantear situaciones que fueron suficientemente analizadas para emitir la correspondiente decisión de instancia. Añadió que las providencias controvertidas se dictaron con apego al ordenamiento jurídico, por lo que aún cuando se pueda discrepar de las mismas, no hay lugar a confrontarlas mediante una acción constitucional que está destinada a proteger derechos fundamentales y no para controvertir fallos judiciales. 2.2.

Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A -FIDUAGRARIA S.A-: La Representante Legal indicó que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que no es dable desconocer las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, máxime cuando la Sala de Casación Laboral se pronunció en calidad de órgano de cierre de la jurisdicción laboral, siendo inadmisible desde todo punto de vista que prospere la tutela contra providencias judiciales.

Añadió que no existe vulneración al derecho a la igualdad, debido a que el actor no acreditó un trato injusto e indiscriminado por parte de los demandados en relación con otras personas que tengan iguales derechos y similares condiciones. CONSIDERACIONES 1.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de la tercera edad y a la igualdad del interesado, por cuanto, en su sentir, incurrió en yerros matemáticos al momento de reajustar su monto pensional.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso laboral se agotaron los recursos ordinarios de defensa.

Las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. El peticionario manifiesta su inconformidad frente a los supuestos errores aritméticos cometidos por el referido cuerpo colegiado, al momento de liquidar el incremento de sus mesadas pensionales.

La demandada le indicó las razones por las que era improcedente solicitar un nuevo reajuste del monto pensional, pues sus planteamientos iban dirigidos a que se volvieran a analizar situaciones que ya se habían definido en en la sentencia. Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en auto del 4 de diciembre de 2012, dijo: “En realidad lo que pretende el demandante es replantear situaciones que ya fueron suficientemente analizadas por la Corte para emitir la decisión de instancia que correspondía, a fin de que se volvieran a examinar las pruebas que sirvieron de respaldo en la determinación de la fecha a partir de la cual deben ordenarse los incrementos pensionales, su porcentaje y el monto de la mesada reajustada al 30 de abril de 2009, situación que se torna improcedente.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que los incrementos de las mesadas pensionales previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no se ordenaron desde el mes de enero de 1994, como equivocadamente lo afirma el actor, sino a partir del 1º de julio de ese año, tal como se evidencia en el cuadro en el que se insertó (folio 5), en el que se señala “DESDE 01/07/1994”, para concluir que fue desde ese mismo momento cuando se verificaron los incrementos ordenados.

Por su parte, el cuadro que se denomina “CÁLCULO ACTUARIAL DE REAJUSTES – ANEXO 25”, visible a folio 121 del cuaderno de las (sic) Corte, sirvió de sustento al descuento hecho al demandante de su pensión con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del mes de julio de 1994 fue del 8% y no del 2.52154% como lo aduce el apoderado del accionante, situación que también reconoce en el memorial que él mismo suscribió (folios 77 a 86 cuaderno de la Corte), cuando textualmente expuso: “19) De acuerdo con los mismos documentos, durante el segundo semestre de 1994 tanto las mesadas pensionales como los descuentos para cotizaciones en salud tuvieron valores uniformes de $1.480.500,oo y $118.440,oo, respectivamente, y dichos descuentos empezaron a ser del 8% de casa mesada ordinaria en 1º de julio de 1994 ” (las subrayas no son del texto).

Los restantes cuestionamientos que se le hacen a la decisión de instancia, como es, “la periodicidad de la indexación de los reajustes pensionales”, entre otros, es el fruto de criterios personales del actor, derivados de los incrementos que él considera son los correctos, y que se constituyen en verdaderas alegaciones contra el fallo de esta Corporación. De allí que se reitere que no es viable la corrección que pidió la parte actora.

Por lo tanto, la corrección por errores aritméticos de que trata el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser desatada ya que los reparos del peticionario buscaban volver a plantear asuntos que ya se habían analizado en el fallo de instancia, razón por la que a la Sala de Casación Laboral no le quedaba otra opción que declarar inadmisible la solicitud presentada.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el proceso. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que la autoridad judicial accionada le haya dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por PEDRO NEL RIVEROS GÓMEZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 37 a 45 – cuaderno No 1. � Cfr. folios 47 a 55 ibídem. � Cfr. Folios 57 a 69 ibídem. � Cfr. folios 70 a 77 ibídem. � Cfr. folios 78 a 82 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. folios 78 a 82 – cuaderno No.1.

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