Acción de tutela No. 67.336 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 178. Bogotá, D.C., once de junio de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por MARÍA COLOMBIA MILLÁN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, siendo vinculados al trámite la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA COLOMBIA MILLÁN, actuando por medio de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia del fallo de tutela emitido el 7 de noviembre de 2012, por la accionada.
Como fundamento de su pretensión, señaló que la falta de agotamiento del recurso de casación, en el marco del proceso ordinario objeto de censura en ese momento, no era motivo suficiente para negar el amparo. Además, agrega, las decisiones proferidas al interior del trámite constitucional no le fueron notificadas, situación que le impidió agotar la impugnación en contra de la sentencia. En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto un trámite de la misma naturaleza.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA En atención al requerimiento efectuado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción de tutela no es procedente para cuestionar una sentencia dictada al interior de un trámite de igual naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo, que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La demanda de amparo se encamina cuestionar el fallo de tutela emitido el 7 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Al respecto, cabe recordar que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción se sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que fallarse con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de un fallo de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la providencia que definió una anterior, quien estime que la primera decisión está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. De otro lado, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo. 3.
Ahora bien, según revela el expediente, MARÍA COLOMBIA MILLÁN promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo extensiva la demanda al Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, por considerar que contrario a lo resuelto por tales despachos, desde su perspectiva, sí reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en el marco del proceso ordinario que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales, situación que, sostuvo, vulneró sus derechos fundamentales.
Sobre esta actuación, de acuerdo con las contestaciones allegadas al trámite, los despachos, tanto de primera como segunda instancia, en las providencias, en ese momento, confutadas indicaron que “la actora no logra reunir las mil semanas en toda la vida laboral ni las quinientas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento pensional por el riesgo de vejez ni en la Ley 100/93 ni en ambiente de transición del Acuerdo 049/90”.
En ese contexto, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, por estimar que la demandante “tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones”. 4. En tales condiciones, en inicio, la Sala advierte que la demanda incumple los presupuestos genéricos para la procedencia del amparo, por cuanto falta a la restricción de que no se cuestione una sentencia de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a los supuestos defectos procedimentales, ha de señalarse que contrario a su afirmación, de acuerdo con el reporte del registro de dicho trámite, la demanda interpuesta por ella en contra del Tribunal de Cali fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 29 de octubre de 2012 y notificado en la misma fecha, diligencias que ingresaron el 2 de noviembre al despacho y el 7 de noviembre siguiente se profirió el fallo, siendo comunicado a través del marconigrama del 9 del mismo mes y año, sin que figure ningún dato que dé cuenta de su intención de impugnar tal decisión, pues el envío a la Corte Constitucional, para una eventual revisión, se produjo el 25 de enero de 2013.
En relación con esta temática, valga puntualizar que, los términos para impugnar los fallos de tutela comienzan a correr a partir del día siguiente a la fecha en la cual el interesado es enterado de la providencia, en ese entendido, nada le impedía a la demandante presentar la impugnación desde el momento en que tuvo conocimiento de la decisión, contrario a ello, se advierte que ninguna intención exteriorizó. De otro lado, en atención a que el asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2013, el caso hizo tránsito a cosa juzgada y por lo mismo, como se había anticipado, no es posible la interposición de una nueva demanda de tutela contra los fallos de esta misma índole.
Corolario de lo anterior la Sala no observa la existencia de algún vicio especifico que afecte el derecho fundamental al debido proceso ni a la igualdad, pues ninguna situación de diferenciación ilegitima subyace en el asunto, y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.
Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � C. Const., sent.
C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Se extracta de la sentencia del 12 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de Cali. � Obsérvese que expresamente el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala que “dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
LFRA. 26/6/a 10:41 C.R. P.