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T-67334(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

TUTELA 67334 República de Colombia FRANCISCO ANIBAL BURGOS Corte Suprema de Justicia TUTELA 67334 República de Colombia FRANCISCO ANIBAL BURGOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 176 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por FRANCISCO ANIBAL BURGOS en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que mediante auto del 25 de enero de 2013, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja denegó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con fundamento en el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 4° del Decreto 232 de 1998.

Inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación sin obtener resultados favorables, pues el Juzgado accionado mantuvo la negativa mediante autos de 19 de febrero y 24 de abril de 2013, respectivamente. Considera que el estrado judicial pasó por alto que si bien no llevó a cabo actividades al interior del establecimiento de reclusión con el propósito de redimir pena durante varios periodos, fue porque las autoridades penitenciarias no le asignaron tareas válidas para tal efecto y en varias oportunidades fue trasladado a diversas audiencias en el Distrito Capital.

Así las cosas, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se autorice el permiso de salida por 72 horas del establecimiento de reclusión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 31 de mayo pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo de salida hasta de 72 horas del establecimiento de reclusión. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin que se constituyan en decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedece a que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 232 de 1998.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Finalmente, tampoco resultó quebrantado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad vigila la sanción la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por FRANCISCO ANIBAL BURGOS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7