República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67333 ÓSCAR ARIEL JARAMILLO CUARTAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67333 ÓSCAR ARIEL JARAMILLO CUARTAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., junio seis (6) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ÓSCAR ARIEL JARAMILLO CUARTAS, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano referenciado junto con ÓMAR RESTREPO GIRALDO fueron condenados a la pena principal de ocho (8) años de prisión por el delito de rebelión, decisión que al ser impugnada, el expediente llegó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el pasado 2 de noviembre, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto. 2.
En vista de lo anterior, ÓSCAR ARIEL JARAMILLO CUARTAS recurrió al presente trámite constitucional para que una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que: “para finales del mes de enero se nos informó que estábamos en el turno 105 y hace 15 días nos dijeron que estábamos en el turno 89; ahora bien cuánto debemos de esperar para que nos lleven a la apelación, mientras que nuestras fincas, muestras familias sufren y esperan la solución de nuestro problema”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Corporación Judicial referenciada tome “la decisión de segunda instancia a la mayor brevedad posible”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que podían verse afectados con la solicitud de amparo elevada por ÓSCAR ARIEL JARAMILLO CUARTAS. 2.
La doctora Gloria Ligia Castro Duque, Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, después de hacer referencia a la carga laboral que soporta ese despacho judicial y las gestiones que ha adelantado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de menguar “la congestión agobiante y evidente de la Sala ”, señaló que en la actualidad el expediente del demandante se encuentra en el turno No. 85 a la espera de desatar la instancia, procedimiento que se encuentra reglamentado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por ende, considera que no le ha vulnerando ningún derecho fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por ÓSCAR ARIEL JARAMILLO CUARTAS se encuentra orientada a conseguir que la Sala Penal de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se pronuncie de fondo respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia a través de la cual resultó condenado como coautor responsable del delito de rebelión. 3.
Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por ÓSCAR ARIEL JARAMILLO CUARTAS resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.
Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ÓSCAR ARIEL JARAMILLO CUARTAS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6