Micelio
T-67331(13-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67331 ROBINSON CORNELIO TRIANA IMPUGNACIÓN 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67331 ROBINSON CORNELIO TRIANA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 261 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ROBINSON CORNELIO TRIANA contra el fallo emitido el 25 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en actuación que involucró a la Fiscalía 6º Local o quien haga sus veces, todos de la mismaciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en desarrollo de un asunto penal donde resultó condenado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 30 de octubre de 2009, ROBINSON CORNELIO TRIANA, tras ser hallado responsable del delito de inasistencia alimentaria, fue condenado porel Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá a la pena principal de 24 meses de prisión, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Luego, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad le correspondió la fase ejecutiva de la condena impuesta al actor, por lo que revocó la prerrogativa concedida, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas y, en su lugar, ordenó la captura del condenado, la cual sehizo efectiva en el mes de marzo de 2013.

Contra las anteriores determinaciones no se presentó recurso alguno. El actor informa que nunca fue notificado de la sentencia condenatoria, pues las comunicaciones enviadas por los juzgados accionados fueron dirigidas a la carrera 21A No. 60 C – 12, manzana G, casa 9, barrio “Fuente de los Rosales II”, Ibagué (Tolima), dirección que él había aportado durante la indagatoria, sin tener en cuenta el escrito de 8 de junio de 2009en el cual, además de requerir unas certificaciones al Juzgado fallador, informó acerca de su nueva residencia ubicada en la manzana 5, casa 25, etapa 4º, piso 1º, barrio “Jordán” de esa misma ciudad.

Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de debido proceso y defensa y, en consecuencia, se decrete la “ inexistencia ” de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, para así poder solicitar las pruebas e interponer los recursos pertinentesante la indebida notificación surtida. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.

Una vez el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso la práctica de inspección judicial de la actuación penal seguida contra ROBINSON CORNELIO TRIANA por el delito de inasistencia alimentaria, la cual se realizó el 23 de abril de 2013. 2. Durante el traslado para el ejercicio del derecho de contradicción, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que al radicar su competencia sobre aspectos posteriores a la sentencia condenatoria, y al tratarse la demanda de tutela de asuntos ocurridos con posterioridad a la firmeza de la sentencia, no le es dable al accionante desconocer el principio de cosa juzgada.

Informó que envió por competencia la actuación a los Juzgados homólogos de Ibagué el 7 de marzo de 2013, sosteniendo así que no ha lesionado derecho alguno del actor. 3. Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá sostuvo que la sentencia condenatoria emitida contra el accionante el 30 de octubre de 2009, fue notificada personalmente al Ministerio Público y al Fiscal Delegado, que a la defensa y al procesado les fue notificada la misma mediante edicto, siendo que no fue posible comunicarles lo propio de manera personal.

Determinación que no fue recurrida, adquiriendo firmeza el 13 de noviembre de ese mismo año. Advirtió que el procesado conocía la actuación desde su inicio, debido a que rindió indagatoria,quien desde entonces deliberadamente guardó silencio en el trascurso procesal y no aportó pruebas, además que le fue garantizado elpleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción respetándole así sus garantías fundamentales.

Indicó que el procesado en momento alguno informó del cambio de domicilio, por el contrario, frente a la solicitud de 8 de junio de 2009, se le avisó que las diligencias se encontraban al despacho para la emisión de fallo, lo cual torna improcedente el amparo invocado por el actor. 4. La Fiscalía Sexta Local guardó silencio al respecto. SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutelareclamadaluego de concluir que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, pues además de que no señaló el vicio o yerro en la sentencia y del contexto de lo actuado, la situación fáctica por él planteada no correspondía a la verdad.

En ese orden, afirmó que en la inspección judicial practicada al expediente seguido contra ROBINSON CORNELIO TRIANA, se pudo advertir que conocía de la existencia del proceso, pues así quedó determinado con la diligencia de indagatoria, rendida el 1º de junio de 2005, en la cual, él mismo, indicó la dirección a la que le fueran remitidas la totalidad de las comunicaciones para efectos de notificación. Señaló que el accionante tenía la obligación de estar pendiente de su situación jurídica, pues formalmente se encontraba vinculado al proceso, además,no obraba manifestación alguna donde hubiera informado expresamente el cambio de residencia, ni lo hizo en la solicitud acerca del estado del proceso que presentara el 24 de abril de 2007, ni en la de 8 de junio de 2009.

En las correspondientes respuestas se informó primero que “ está pendiente la audiencia pública ”, y luego que “ está pendiente dictar la sentencia ”, las cuales fueron enviadas a la dirección aportada en la injurada, la primera de éstas devuelta por el correo certificado como “ desconocido ”y la segunda con una nota marginal de recibido por ROBINSON CORNELIO TRIANA.

Concluyó que “ el actor conocía de la existencia del proceso penal censurado, por cuanto de la información conocida en el libelo se concluye que tenía claridad en cuanto al sustento fáctico por el cual se le iniciaba ese proceso penal, su correspondiente calificación jurídica y la consecuente sanción de llegarse a desvirtuar su presunción de inocencia, por lo cual no puede ahora mostrarse sorprendido frente a una decisión que como se dijo era probable y tenía el deber de conocer por sí mismo, porque nunca fue vinculado en ausencia ”.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación reprobada y, en consecuencia, las providencias emitidas son el resultado de su capricho y voluntad. 3. La demanda de tutela presentada por ROBINSON CORNELIO TRIANA se encamina a proteger su derecho de defensa y debido proceso, pues alega no haber sido notificado del fallo condenatorioni de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena emitida por el juez vigía, por lo que plantea la incursión en vías de hechoal habérsele cercenado la oportunidad de ejercer su plena defensa, como presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra.

Por ello, razonable resulta advertir que la aspiración de ROBINSON CORNELIO TRIANA dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio para dejar sin efecto el proceso penal adelantado en su contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que afectan con nulidad el trámite surtido, resulta vana. 4. En efecto, a partir de la situación fáctica, corresponde entonces determinar si en el proceso penal que culminó con su condena, se le violaron los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda, por cuanto al enterarse del fallo condenatorio proferido en su contra ya estaba ejecutoriado, una vez se materializó la orden de captura librada con ocasión de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia,ante lainobservancia de las obligaciones impuestas. 5.

No se duda que el ordenamiento procedimental penal prevé la posibilidad de adelantar juicios y proferir sentencias en ausencia del sujeto pasivo de la acción penal, pero ello no exime a las autoridades judiciales de la obligación y responsabilidad de vincular y notificar las actuaciones surtidas a los procesados, para que de esta manera puedan hacer valer su derecho de defensa.

Así las cosas, en tratándose de la notificación personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado para que los enjuiciados puedan intervenir en las causas judiciales que les conciernen, conviene precisar que dicho acto de comunicación tiene como fin primordial que los directos interesados conozcan de las decisiones y puedan controvertirlas a través de los medios de impugnación legalmente establecidos, so pena de incurrir en un vicio que da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad, en aras de reivindicar los derechos fundamentales conculcados. 6.

No obstante lo anterior, examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las aludidas falenciascon entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión condenatoria proferida. Lo expuesto, por cuanto al haber sido escuchado CORNELIO TRIANA en diligencia de indagatoria,necesariamente tenía que conocer que en su contra se adelantaba un proceso por el delito inasistencia alimentaria, más cuando durante el trámite presentó varias solicitudes para conocer del estado actual del proceso, en las cuales le fue informada la avanzadafase de la actuación. Notificaciones enviadas por las autoridades a la dirección por él aportada en la injurada(carrera 21 A No. 60C-12, manzana G, casa 9, barrio “Fuente de los Rosales II”, Ibagué - Tolima -), tal como se deprende de la inspección judicial practicada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de las cuales se observa que la respuesta emitida por el juzgado fallador a la petición de 8 de junio 2009, fue recibida por el propio ROBINSON CORNELIO TRIANA.

Luego, inadmisible resulta la excusa de desconocer la existencia del diligenciamiento en su contra, hecho que, como se viene de demostrar, además de alejarse de los postulados de la sana lógica y la razón, no corresponde a la realidad. 7. Y es que no puede la Sala soslayar que la accionante, durante todo el tiempo que duró la actuación, se desentendió de su trámite y de las resultas del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran, no informó -como era su obligación- del cambio de domicilio a fin de que le fueran notificados personalmente los diferentes actos judiciales.

Obsérvese como ROBINSON CORNELIO TRIANA para solicitar la nulidad del proceso y obtener inmediatamente su libertad, se basa en su propia omisión, quebrantando el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza, como la prohibición de solicitar nulidades, precisamente a quienes han generado o contribuido con la materialización del acto irregular. 8.

Ahora bien, para ahondar en razones que sustenten la negativa a conceder el amparo invocado, como no se trataba de procesado privado de la libertad para el momento de la emisión de la sentencia condenatoria, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá obró de manera adecuada notificando personalmente a los representantes del Ministerio Público y Fiscalía, no sucediendo lo mismo en relación con la defensa y el procesado, a quien se le libró una comunicación a la dirección por él registrada, con el fin de enterarlo del proferimiento de la sentencia, procediendo luego a surtir la notificación por edicto, tal como lo prevé el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, cuyo aparte pertinente es del siguiente tenor: La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”. 9.

Por otra parte, no puede pasarse por alto que el supuesto yerro presentado en las citaciones enviadas al accionante para que compareciera al proceso se advierte escaso de respaldo fáctico y probatorio, toda vez que cambió de residencia sin comunicarlo oportunamente a las autoridades respectivas, resultando por ende materialmente imposible librarle comunicación alguna para enterarlo de las decisiones, cuando lo cierto es que el juzgado accionado no tenía cómo informarse de su paradero, sino tan solo a la dirección por él aportada. 10.

Si lo anterior es así, se constituía en deber legal del accionante estar pendiente de los resultados del proceso, para que, en caso de no compartir el fallo, pudiera ejercer su derecho a la defensa material haciendo uso de los mecanismos de impugnación dentro de la oportunidad prevista por el legislador y no pretender utilizar la acción de tutela como medio supletorio para enmendar su propia negligencia. Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el enjuiciado tuvo la oportunidad de impugnar mediante el recurso ordinario de apelación las decisiones judiciales con las cuales se encuentra inconforme, por lo que no puede pretender, a través del presente trámite constitucional, revivir términos, ni subsanar errores para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. De ahí que si el actor, tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

Así la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de 25 de abril de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 72 cuaderno anexo. � Folio 38 y 39 del cuaderno anexo. � Nótese que el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal establece que las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad se harán en forma personal.