CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.330 MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 176. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ, quien reclama la protección de sus garantías constitucionales en su condición de persona privada de la libertad, presuntamente vulneradas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S 1. Del libelo de tutela y de la información allegada al diligenciamiento, se tiene que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia adiada 25 de enero de 2008, condenó a MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ a las penas principales de 25 años y 6 meses de prisión y multa de 5.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con tentativa de hurto calificado y agravado. 2.
El control y vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., autoridad que, mediante auto del 16 de agosto de 2012, decidió negar al sentenciado la redención de pena por trabajo y/o estudio deprecada, pues aplicó la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.
En contra de la anterior decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación. Al desatar el primero, mediante proveído del 27 de septiembre de 2012, el juzgador individual mantuvo su decisión inicial, al paso que el recurso vertical fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 20 de marzo de 2013, en el que, para confirmar lo decidido por el a-quo, luego de transcribir en extenso jurisprudencia emanada de esta Corporación, concluyó que: “ …suficiente resulta lo esbozado para responderle al censor que le asiste total razón a la juez de primera instancia en despachar negativamente la redención de pena que por trabajo aduce tener derecho el sentenciado, pues, la situación particular de MIGUEL ANDRÉS CELY HERNÁNDEZ actualiza la hipótesis contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al haber sido condenado, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo; norma que prohíbe la concesión de todo tipo de beneficio judicial o administrativo a los condenados por este tipo de conductas, y conforme al derrotero jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia arriba transcrita, la redención de pena por trabajo es un beneficio judicial.
De igual forma, se impone menesteroso precisarle al sentenciado que el hecho de haber sido beneficazo con una rebaja de pena en virtud del preacuerdo, no es óbice para que frente a una realidad procesal totalmente diferente a quella que ya fue consolidada, y, valga la pena destacar, se encuentra amparado por el principio de cosa juzgada; la Sala, como segunda instancia del juez ejecutor, analice el caso de CELY HERNÁNDEZ a la luz de las normas que le son aplicables.
Para afianzar lo anterior, el hecho que en su momento, tanto el juez de conocimiento como el juez ejecutor de la condena que inicialmente conoció las diligencias, hubieren desconocido la norma objeto de análisis precedente, no significa que esta Colegiatura también deba hacerlo, pues, se trata de situaciones independientes que de ninguna manera constituyen “un derecho adquirido”, y en esa medida, representen una atadura para los posteriores pronunciamientos a que haya lugar.”
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Insiste el señor MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ en tener derecho a la redención punitiva por trabajo y/o estudio, en atención a la reglamentación que sobre el particular consagra, entre otra normativa, la Ley 65 de 1993, razón por la pretende que: “ …me sea redimido el tiempo descontado de mi pena, ya que todo recluso debe resocializarse (sic) a travez (sic) del trabajo y/o estudio, que realice durante el tiempo que permanezca en reclusión.” INFORMES ALLEGADOS 1.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. A través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, señaló que ni los razonamientos jurídicos que sustentan la providencia reprochada, ni el trámite administrativo que se observó en sede de segunda instancia, configuran vía de hecho alguna, motivo por el cual la acción de tutela debe ser denegada.
A su informe acompañó fotocopia de la providencia adiada 20 de marzo de 2013. 2. Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal que cursó en contra del accionante, descartó la vulneración de garantías fundamentales, ya que en el decurso del diligenciamiento fueron respetados los principios rectores y garantías contempladas en la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la C.N. Adicionalmente, señaló que desconoce el contenido del proveído fechado 16 de agosto de 2009, a través del cual el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad negó el actor la redención de pena, y que, a la postre, fuera confirmada por el Tribunal.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la solicitud de amparo se dirige en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.
Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.
En el presente caso resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a los funcionarios accionados, a través de la indebida intervención del juez constitucional. 5.1. Los juzgadores demandados, en primera y segunda instancias, en sede de ejecución de la pena, al momento de pronunciarse sobre la petición de redención de punitiva elevada por MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ, no la encontraron procedente ante la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para conceder beneficio alguno a quienes fuesen sentenciados por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión, entre otros.
La controversia jurídica planteada así por el actor, ya ha sido puesta en conocimiento de esta Sala de Tutelas, en otros asuntos de similar connotación fáctica, por lo que para puntualizar en la improcedencia del amparo, basta traer a colación lo expuesto en el más reciente pronunciamiento: “…no puede afirmarse que se quebrantó derecho fundamental alguno, ya que no debe confundirse el derecho al trabajo, enseñanza o estudio con el beneficio a recibir una disminución punitiva.
Una tal interpretación escapa del marco legal aplicable al caso y a los fines propios de la pena, como en extenso le expuso el fallo de tutela radicado 61571, del 18 de julio de 2012 de esta Colegiatura: “En ese sentido, carece de solidez el planteamiento del demandante dirigido a afirmar que tiene el derecho de rebaja de pena por redención, como quiera que si bien el trabajo y el estudio son prerrogativas que le asisten como condenado –que de ninguna manera se le han negado--, a fin de lograr la resocialización inherente al tratamiento penitenciario, también es verdad que la sanción penal entraña fines de prevención especial, que, operando en la ejecución de la pena de prisión, el legislador ha maximizado en los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, en atención a su alta gravedad.
Este criterio de distinción, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-762/02, impide predicar un trato discriminatorio o contrario a la dignidad humana. Así, entonces, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de extorsión, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades demandadas.
Dígase, adicionalmente, que, contrario a lo expuesto por el actor, la Constitución no consagra ningún derecho a redimir pena por trabajo, estudio o enseñanza, aserto planteado por aquél como medio para oponer su personal comprensión de la aludida prohibición, sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde. Ahora, trasladado el planteamiento a la órbita legal, si bien la resocialización --entendida como finalidad de la pena y del tratamiento penitenciario-- se logra a través de medios como el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, de ello no se sigue la existencia de una automática prerrogativa de obtener rebajas de pena.
No. Una cosa es que dichas actividades representen mecanismos idóneos para dignificar al condenado y preparar su reintegración a la sociedad, a través de la adquisición de habilidades, destrezas y enseñanzas que le permitan readecuar su comportamiento a la juridicidad, y otra muy distinta que se pretenda afirmar que a la resocialización le es inherente la disminución del tiempo de cumplimiento de la sanción penal por vía de la redención. (…) Aunado a lo anterior, la proscripción del descuento punitivo por trabajo y estudio para determinados delitos, en criterio de la Colegiatura, no cercena el fin de resocialización que se le atribuye a la pena.
Pues, dependiendo aquélla del emprendimiento del tratamiento penitenciario a través de las plurimencionadas actividades, quien las realiza durante el tiempo de sanción determinado en la sentencia se entiende resocializado, al margen de que pueda obtener anticipadamente su libertad por la vía de privilegios estatuidos legalmente, en determinados eventos que se estiman convenientes desde la óptica político criminal.
(…) Desde esa perspectiva, los mecanismos especiales de redención constituyen una posibilidad que el legislador configuró dentro de su autonomía legislativa y que, en ejercicio de tal prerrogativa, también puede restringir, como en el evento previsto en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que en ningún momento excluyó a los condenados de la posibilidad de trabajar o estudiar.’” 4.1.
Es decir, con la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 los derechos al trabajo, enseñanza o estudio no se ven perjudicados, ni la función resocializadora que ellos implican, puesto que de acuerdo con los parámetros fijados por el legislador lo único que resulta improcedente es el beneficio punitivo reclamado. 5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de (…) con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida.” 6. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, la pretensión de la demanda de tutela promovida por MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sala de Tutelas No. 3 Radicado 61571. 18 de julio de 2012, que retoma el 61489 del 10 de julio de 2012 y que ha sido reiterado de manera pacífica. � En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta Colegiatura, en los siguientes fallos de tutela: 15/10/09, rad. 44.632; 28/04/11; 28/04/11, rad. 53.864; 21/06/11, rad. 54.429; 21/07/11, rad. 55.077; 28/02/12, rad. 58.958 y 02/05/12, rad. 60.084. � Véase igualmente frente a la condición de beneficio Tutela 60084 del 2 de mayo de 2012. � Radicado No. 66.511 del 30 de abril de 2013. _1247636078.doc