CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67329 A/. Efraín Vera Castellanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67329 A/. Efraín Vera Castellanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de EFRAÍN VERA CASTELLANOS, contra el fallo del 15 de mayo de 2013 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, seguridad social, integridad personal y a la vida. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el A quo en la forma como sigue: “Que el apoderado de EFRAÍN VERA CASTELLANOS presentó ante el Juzgado accionado solicitud de sustitución de prisión intramural, aportando las pruebas pertinentes para ello y que mediante auto No. 162 de 25 de febrero de 2013 se negó la solicitud presentada, argumentando que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se encontraba dentro de un injusto típico, excluido para ser objeto del sistema de vigilancia electrónica, decisión que no tuvo en cuenta la violación de los derechos fundamentales del actor, ya que actualmente cuenta con sesenta (60) años de edad y se encuentra enfermo.
Tal decisión vulneró el derecho al debido proceso al no tener en cuenta las pruebas aportadas e ignorar la solicitud de designar perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el derecho a la igualdad, ya que por motivos de salud, la solicitud del beneficio de sustitución de prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica, se ordena la valoración médica del sentenciado para verificar su estado.
Además, al no valorar las pruebas sobre su estado de salud a través de su historia clínica y al no ordenar la práctica solicitada se constituyó en una omisión grave, incurriendo en una vía de hecho por parte del accionado. Da a conocer las enfermedades que padece son: ulcera gástrica, hipertensión, cataratas, dos (2) hernias lumbares, problemas en sus articulaciones y huesos, las cuales no pueden ser tratadas en debida forma, estando recluido.
Manifiesta que también fue vulnerado su derecho a la integridad personal en conexidad con el derecho a la vida ya que la reclusión no implica la perdida de condición de ser humano, que la prevención del delito y la organización de sujeto responsable del hecho punible el actor lo cumpliría al otorgársele la vigilancia electrónica y así poder ser trasladado a un centro hospitalario para así evitar que se agrave su estado de salud.
Manifiesta que procede a interponer la presente acción al ser instrumento excepcional dirigida a enfrentar situaciones en las que las decisiones del juez incurren en graves falencias de relevancia constitucional, por lo que solicita se le tutelen los derechos invocados y se tengan en cuenta las pruebas aportadas mediante su historia clínica o en su defecto se ordene su valoración por perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar su estado grave de salud.”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona negó por improcedente el amparo deprecado, al estimar que: 1. Tratándose de la censura contra una providencia judicial, la tutela es improcedente atendiendo el principio de subsidiariedad que le es inherente, referido al agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del actor, quien no ejercitó los recursos de ley frente al auto que le negó el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica. 2.
La decisión en si misma se advierte debidamente motivada, en la medida que el operador judicial encontró que el delito por el cual fue condenado el actor no permite la concesión del mecanismo deprecado, y en consecuencia mal podría ser catalogada como una vía de hecho. De suerte que no es posible acudir a la tutela para que haga las veces de instrumento paralelo en orden a que la parte inconforme continúe el debate con el juez natural. 3.
La actuación sigue en trámite y constituye el escenario apropiado de discusión dentro del cual el demandante puede insistir ante el juez ejecutor para el otorgamiento de la figura en cuestión. 4. No se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN EFRAÍN VERA CASTELLANOS, a través de su apoderado, impugnó el fallo y argumentó su disenso de la siguiente forma: 1. La determinación objeto de cuestionamiento, si bien se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, desconoció el hecho que cuenta con 60 años de edad y se encuentra enfermo al padecer de diversas afecciones en su salud, sin que las mismas sean tratadas debidamente.
En consecuencia, no se agotaron los recursos procedentes en su contra sino que se acudió directamente a la acción de tutela, en la medida que es el instrumento idóneo para propender por la protección de los derechos fundamentales. 2. El perjuicio irremediable deviene del hecho que presenta un grave estado de salud y la circunstancia de encontrarse privado de la libertad no implica que haya perdido la prerrogativa a que ese derecho sea protegido.
Refiere que esa situación ha generado que sus dolencias se agraven al no tener la asistencia médica necesaria, sin que tampoco haya tenido eco la solicitud subsidiaria en el sentido que se ordenara una valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar su real estado de salud. 3. De conformidad con lo esbozado por el Tribunal, se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, en el sentido que los otros medios de defensa judicial no son tan eficaces para la salvaguarda de sus derechos y en efecto, se encuentra ante un perjuicio irremediable, por cuanto los funcionarios judiciales se limitan a aplicar la norma en punto del no cumplimiento de los requisitos para acceder al mecanismo de vigilancia electrónica, sin reparar en la lesión a sus derechos fundamentales. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme lo anterior y como acertadamente lo consignó el A quo, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que, según se extrae del paginario, en contra de la providencia calendada el 25 de febrero de 2013, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona le denegó la concesión del sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión, el accionante no interpuso los recursos de ley, a través de los cuales podía expresar las razones de su disenso y sus planteamientos sobre la viabilidad de hacerse acreedor a dicho mecanismo, así como provocar el examen del punto por el funcionario de segunda instancia, sin que lo hubiere hecho.
De manera que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de enmendar tal inacción. 4.1. Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada, que dicho sea de paso, no se advierte en modo alguno apartada de una aplicación e interpretación adecuados de la normatividad pertinente, como si se tratara un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y que dejó de utilizar. 4.2.
Para la Sala entonces, pese a la insatisfacción del actor con la decisión de la autoridad demandada, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, amén de los recursos que optó por no ejercitar, tiene además a su disposición otros mecanismos de defensa de los cuales no ha hecho uso. 5.
En efecto, razón le asiste al despacho demandado cuando en la contestación al libelo de tutela, señaló que la petición de la parte actora se orientó al otorgamiento del sistema de vigilancia electrónica y frente a los presupuestos para ello fue que se resolvió, mientras que si la solicitud para que la ejecución de la pena se cumpla en su domicilio se sustenta en el estado de salud que presenta y en la necesidad que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo determine, bien puede deprecar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal o la sustitución de la ejecución de la pena de conformidad con lo reglado en los artículos 461 y 314 numeral 4, del Código de Procedimiento Penal.
Por manera que, refulge evidente que el quejoso tiene en su haber otros medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar la satisfacción de sus intereses, de suerte que la tutela se ofrece abiertamente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario. 6. Ahora bien, en punto de la presunta transgresión de los derechos del memorialista relativos a la salud, vida y seguridad social, ante la ausencia en la prestación de servicios médicos adecuados dada la privación de la libertad de la cual es objeto, resulta pertinente recordar que la procedencia de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales pueden citarse la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez constitucional con miras a hacerla cesar; es por ello que la petición de amparo debe estar acompañada de un mínimo de prueba que demuestre la vulneración que se demanda, de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Así lo precisó la Corte Constitucional: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación…”. 6.1.
Con fundamento en lo anterior, no observa la Sala de qué manera se estén vulnerado los derechos fundamentales que demanda el accionante, pues si bien para el caso particular sin hesitación alguna le corresponde garantizarlos al Estado a través del INPEC, sus censuras se limitan a una enunciación genérica relativa a los quebrantos de salud que lo aquejan y a la presunta y deficiente prestación del servicio de salud; sin embargo no acreditó alguna de las enfermedades que dice padecer, así como una omisión puntual al respecto, verbigracia, la negación de una remisión a una cita o valoración médica ante la EPS con la cual se tenga contrato o convenio, la no entrega de algún medicamento prescrito etc, de suerte que mal puede hablarse de compromiso a alguna garantía constitucional. 6.2.
Por consiguiente, el accionante no aportó elementos de los cuales pueda deducirse fundadamente la vulneración de sus garantías fundamentales en lo que tiene que ver con su estado de salud y menos aún, la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, de suerte que las solicitudes para que se disponga lo pertinente en torno a la valoración, determinación y eventuales tratamientos para la recuperación de aquél, debe elevarlas ante las directivas del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido, el cual es el encargado de garantizar la prestación de una idónea atención en salud, que no a través del mecanismo constitucional en la medida que no se cuenta con elementos de juicio que den cuenta de un menoscabo sobre el particular. 6.3.
Lo anterior permite descartar una situación atentatoria de los derechos del libelista en lo que tiene que ver con sus condiciones de salud, en el entendido que si las mismas fueran tan apremiantes, habría procedido a solicitar los servicios médicos que considerara necesarios y ante una negativa, allegar los soportes del caso en lugar de formular criticas en abstracto sobre el particular; contrario sensu, ello deja entrever que la intención del quejoso no es otra distinta a que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural que tiene actualmente a su cargo la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural que pretende, lo cual deviene totalmente inaceptable.
Por todo lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 27 y 28 Cdno Tribunal � Folio 43 y s.s. ibídem � Sentencia T-864 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero � Sentencia T-804 de 2010 PAGE