CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67328 A/.Pedro Pablo Cruz Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67328 A/.Pedro Pablo Cruz Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PEDRO PABLO CRUZ MEJÍA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. Por hechos acaecidos el 13 de julio de 2007, el 20 de septiembre de 2012 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá se efectuó audiencia de formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo en contra de PEDRO PABLO CRUZ MEJÍA, a quien, seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 5 de septiembre de 2012 fue radicado escrito de acusación y el 17 de enero de 2013, al inicio de la audiencia de formulación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, la defensa peticionó la nulidad de la imputación, el archivo de las diligencias y la libertad inmediata de su prohijado al haberse superado el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la cual fue denegada en audiencia del 29 siguiente. 3.
Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 20 de marzo de 2013, impartió su confirmación.
4. PEDRO PABLO CRUZ MEJÍA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección al derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado con la no aplicación del parágrafo del artículo 175, incorporado con la Ley 1453 al resultar más favorable al procesado y desconocerse así del plazo razonable para adelantar la actuación, con lo cual se incurrió en un defecto sustantivo.
Por lo anterior solicitó “…revocar la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 20 de marzo de 2013 y en consecuencia decretar la nulidad de la imputación, el archivo de las diligencias y la correspondiente libertad del procesado.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió la actuación que estuvo a su cargo y precisó que confirmó la decisión del juez de instancia por cuanto no observó los presupuestos descritos en la norma y la jurisprudencia que condujeran indefectiblemente a decretar la nulidad de la actuación, puesto que era inaplicable el término dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, motivo por el cual resulta improcedente la acción constitucional. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista se dirige contra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
A su turno, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha precisado los requisitos para la procedencia de la acción por la última vía: “ Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” 3. En el caso concreto, la queja del actor radica en la negativa a la petición de nulidad de la actuación, inclusive, la formulación de imputación, por haberse superado el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la denuncia fue presentada el 17 de julio de 2007 y la Fiscalía acudió ante el Juez de Control de Garantías el 17 de agosto de 2012. 3.1.
Frente a ello, equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja al escoger la constitucional, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia a la cual hubiese lugar. 3.2. De manera que es allí donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación al debido proceso y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretenderse convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a la propias del proceso.
Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. Máxime cuando la determinación que reclama no impide el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el archivo de la indagación no tiene efectos de cosa juzgada y la norma que depreca en modo alguno desplaza tal deber. 4.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por PEDRO PABLO CRUZ MEJÍA. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de PEDRO PABLO CRUZ MEJÍA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 3 � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE