CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 67.327 OLIBARDO MESA CORREA Tutela de 1ª Instancia 67.327 OLIBARDO MESA CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 180- Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por OLIBARDO MESA CORREA, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca y la Procuraduría 205 Judicial Penal I de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. La Fiscalía General de la Nación, adelanta proceso penal en la etapa de instrucción en contra de OLIBARDO MESA CORREA por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. 1.2. El 9 de agosto de 2012 la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Arauca resolvió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. 1.3.
Contra esa determinación el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación y el 20 de marzo de 2013 la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y, en consecuencia, dispuso imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.4. MESA CORREA, quien acude a través de apoderado judicial, presentó tutela en contra del despacho judicial accionado, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto, en su sentir, no existen las pruebas necesarias para ordenar la detención preventiva.
Manifestó que la demandada fundamentó su decisión en la no presentación de los soportes físicos que reflejan la adecuada ejecución y administración de la empresa SERVICOOP Ltda., durante el tiempo que fungió como representante legal, ignorando que el programa de Empleo en Acción, manejado por el DAPR-FIP entró en liquidación y, por ello, trasladaron sus oficinas, sin tener dato alguno de su ubicación para entregar los referidos informes.
Adujo que la accionada se abstuvo de ordenar un análisis contable con fundamento en los soportes existentes en el proceso, con el fin de que se determinara si hubo o no apropiación de los recursos públicos y la cuantía de los mismos. Solicitó dejar sin efecto la resolución proferida por la Fiscalía 4a Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para que en su lugar profiera una nueva decisión en la que se abstenga de decretar la medida de aseguramiento en su contra. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta El titular manifestó que el interesado no demostró la existencia de alguna de las causales de procedibilidad que hicieran viable el estudio de la resolución emitida por su despacho. Reseñó que el amparo no puede constituir una instancia adicional para resolver situaciones ya definidas por la justicia ordinaria. 2.2.
Procuraduría 205 Judicial Penal I de Arauca El Procurador indicó que en el escrito de tutela no se presentaron al menos de manera sumaria, las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la petición. Agregó que no basta con alegar la existencia de una “vía de hecho”, ya que se debe controvertir los argumentos de la decisión objeto de reproche, pues el juez de tutela no puede despachar oficiosamente pretensiones que no adujo ni sugirió. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, por cuanto, en su sentir, no existen las pruebas necesarias para ordenar la detención preventiva. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante la vulneración o amenaza, emanada de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere, además, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2. En este caso, la acción presentada por el actor está encaminada a que el juez constitucional deje sin efecto la decisión proferida por el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le resolvió la situación jurídica, no obstante, se advierte que el reclamo realizado debe ser planteado al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de peculado por apropiación. Así las cosas, es al juez de conocimiento al que le corresponde estudiar el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, el cual establece:
ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: 1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica. 3.
Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.
La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.
Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.3.
Ahora bien, si dicha autoridad llegara a negar sus pretensiones, de ser necesario, el demandante está habilitado para acudir ante el juez constitucional. Bajo ese entendido, cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de hábeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente ”.
( Negrillas y subrayado fuera de texto). Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus. En consecuencia, la existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilitan la injerencia del juez de la tutela.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por OLIBARDO MESA CORREA, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 59 a 74 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 84 a 98 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003. PAGE 10