Micelio
T-67325(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67325 María Ninfa Ramírez Guevara República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67325 María Ninfa Ramírez Guevara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.178 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por MARÍA NINFA RAMÍREZ GUEVARA, contra la SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 9 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio sobre un inmueble ubicado en el municipio de Girardot, de propiedad de MARÍA NINFA RAMÍREZ GUEVARA. Apelada la decisión por el curador ad litem que le fue designado, fue confirmada el 14 de marzo de 2011 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Con base en esas determinaciones, la Dirección Nacional de Estupefacientes (en liquidación), ordenó, mediante resolución del 22 de abril de 2013, hacer efectiva la entrega del inmueble.

Acude la accionante a esta sede constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues indica, no se enteró nunca de la acción de extinción de dominio adelantada contra el inmueble de su propiedad. También señala que de ella dependen 5 menores de edad y 2 personas de la tercera edad, quienes también residen en el inmueble.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela “revocar la actuación procesal del proceso de extinción de dominio que cursó contra la suscrita accionante en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión…y anular los efectos de la Resolución…proveniente de la Dirección Nacional de Estupefacientes”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades demandadas solicitaron se declarara la improcedencia de la acción y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que señalaron ajustadas a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.

Indicó el Tribunal en su respuesta que carecía la demanda del requisito de inmediatez, pues la medida de extinción de dominio sobre el bien inmueble adquirió firmeza en el año 2011 y solo ahora controvierte su constitucionalidad, además indica que ella sí estaba enterada de tal acción, pues “mediante resolución del 18 de marzo de 2007, el ente instructor ordenó el inicio del trámite de la acción, así como el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble involucrado, diligencia que se efectuó el mismo día, siendo atendida por su propietaria, María Ninfa Ramírez Guevara ” (resaltado del texto).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA NINFA RAMÍREZ GUEVARA, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados ya in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, la libelista pretende que se deje sin efectos el trámite surtido en sede de extinción de dominio, donde se finiquitó la propiedad sobre un inmueble ubicado en el municipio de Girardot y en el cual actualmente reside.

Sin embargo, debe señalar la Sala en primer lugar que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio. Pues si la presunta lesión constitucional se materializó con la orden de extinción y esta quedó en firme el 14 de marzo de 2011, no explica por qué solo acude hasta ahora a la vía constitucional. Aunado a lo anterior y así quedó establecido en las decisiones cuestionadas, MARÍA NINFA sí conocía del trámite que se adelantaba, pues como lo señaló el Tribunal, la diligencia de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble y con la cual inició el trámite de la acción, fue atendida por ella en su domicilio, además que fue asistida dentro del proceso de extinción, por un curador ad litem, quien ejerció debidamente su cargo, intervino activamente al interior del trámite en defensa de su dominio sobre el inmueble y la situación de los menores que también residían allí. Las observaciones que trae a esta sede se asemejan a una reiteración de lo ya atendido por los jueces accionados, habida consideración que el Tribunal evaluó la situación de los infantes sobre el inmueble, cuando dijo en la providencia cuestionada que: “Tampoco le asiste razón al censor en torno a que los hijos de la afectada son terceros de buena fe a los que no es posible despojar del bien, a este punto se debe indicar que el derecho de propiedad del inmueble en cuestión, no está radicado en cabeza de los vástagos de la señora María Ninfa Guevara, lo único que les asiste es la mera expectativa futura de adquirir la propiedad a través de la sucesión por causa de muerta, así que la afectada en cita es la titular del inmueble y quien ha utilizado el mismo de forma arbitraria, pues le dio un manejo ilegal, no obstante haberlo adquirido justamente, se desentendió de la obligación que el ordenamiento jurídico le impone para mantener su derecho sobre éste, valga anotar, de darle cabal cumplimiento a la función social y ecológica que demanda la Ley.

Desatendida la mencionada responsabilidad, no hay razón para que el dominio siga en cabeza de la señora Ramírez Guevara, y que éste pueda ser trasmitido a sus hijos, por cuanto la ilícita destinación que le dio al bien no les genera derecho alguno, así lo estableció la Corte Constitucional en su sentencia: C-740 de 2003”. A lo anterior debe añadirse que si los niños, de quienes aportó los registros civiles de nacimiento para señalar que son sus nietos, se vieran en situación de riesgo o inminente vulneración sus derechos fundamentales, la responsabilidad por su desarrollo armónico e integral, recae en primera medida en cabeza de sus padres, sobre quienes nada informa dentro del libelo de tutela, por lo que no se demuestra en este trámite que sea ella quien responde económica o afectivamente por los infantes y tampoco afirma nada en ese sentido.

Por lo tanto, es diáfano para la Corte que las decisiones de instancia sí consideraron los factores que ahora pretende señalar como afectación de sus derechos fundamentales y la tutela no es una tercera instancia en la que se pueda reabrir un debate probatorio que se tramitó con pleno respeto de las garantías de quienes allí intervinieron, con lo que se descarta la existencia de una vía de hecho que pudiera hacer procedente el amparo deprecado por RAMÍREZ GUEVARA.

Tampoco es posible que se cuestione la resolución emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes – en Liquidación, pues ese es un acto de ejecución, mediante el cual se ordena el desalojo del inmueble, que se derivó de las sentencias emitidas por los jueces de extinción de dominio y que verifica la Sala acorde a las providencias cuestionadas.

Corolario de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por MARÍA NINFA RAMÍREZ GUEVARA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Folio 14 de la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de marzo de 2011. 10 _1139985127.doc