Micelio
T-67322(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.322 REYES MAGOLA MEJIA PARRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Reyes Magola Mejía Parra, mediante apoderado frente a la decisión proferida el 10 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: · Por copias compulsadas por el Consejo Superior de la Judicatura se abrió investigación a la actora, por el presunto delito de falsedad en documento público. · Alega el apoderado que la accionante en diciembre de 2005 radica su residencia en la población de Chía hasta el día de hoy. · Que en todo (sic) la actuación procesal quedó radicado la nueva dirección del lugar de residencia de la recurrente y desde el 2005 la señora Mejía Parra no vive en la casa del Rincón de Villalba de esta ciudad. · La notificación fue allegada a la antigua dirección de la demandante a la calle 1 N° 12-194 casa 15, en el Rincón de la Villalba de la ciudad. · La accionante se entera del proceso fallado en su contra el 5 de abril de la presente anualidad, quien se dirige al juzgado por el interés que tiene sobre el aludido proceso, donde le informan que ya está listo para ir al Juzgado de Ejecución de Penas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo, porque luego de inspeccionar el proceso adelantado contra la accionante, constató que mediante oficio 0342 del 15 de marzo de 2013, su apoderada de confianza fue notificada en debida forma de la sentencia condenatoria, pues recibió personalmente la comunicación en su residencia. Por otra parte, la actora no puede cuestionar que no fue notificada en su residencia en la localidad de Chía Cundinamarca, pues basta con observar en el expediente que el oficio No. 0343 del 15 de marzo pasado, fue recibido por el señor Rafael Molina, portero del conjunto residencial el 18 de mismo mes.

Pero lo más importante, señala el A quo, es que la accionante no puede aducir engaños en cuanto a la tramitación del proceso por el cual resultó condenada, por cuanto fue vinculada mediante indagatoria, tiene la profesión de abogada y asistió a la audiencia de juzgamiento. Por lo tanto, era su deber estar atenta a su situación jurídica. Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir a este mecanismo excepcional, al haber prescindido de los recursos de ley en su oportunidad procesal, lo que se traduce en un acto negligente frente a lo resuelto por la autoridad encartada.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien a través de su apoderado judicial insistió en las mismas pretensiones de la demanda, esto es, que no fue enterada del fallo condenatorio proferido en su contra. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La jurisprudencia ha sostenido en forma insistente que cuando, a través de la acción de tutela, se cuestionan providencias judiciales, se hace necesario un estudio más estricto y minucioso del asunto con el fin de no quebrantar en forma injustificada los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

En ese orden, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.

En el caso particular no se presenta ningún requisito de procedencia de la acción, al contrario, lo que se evidencia, conforme a las pruebas allegadas al expediente, es la actitud desinteresada de la accionante en las resultas del proceso adelantado en su contra por el delito de falsedad en documento público. Lo primero que conviene precisar, es que la quejosa, desde un comienzo sabía del proceso adelantado en su contra, pues se observa que la señora Mejía Parra fue vinculada a la actuación mediante indagatoria e intervino en la audiencia pública celebrada el 4 de octubre de 2012, lo cual pone de presente que era su deber estar atenta a las resultas de las diligencias, pero no lo hizo, y optó por asumir una actitud negligente dejando fenecer la oportunidad de apelar el fallo condenatorio proferido en su contra.

Ahora bien, el reparo consistente en que no fue notificada de la condena impuesta en su contra carece de soporte, pues en la actuación obran sendas comunicaciones demostrativas que el despacho accionado actuó diligentemente para tal fin, ya que el 15 de marzo de los corrientes libró los oficios 0342 y 0343 con destino a la accionante y su apoderada de confianza, respectivamente, a las direcciones que registraron en el proceso, los cuales fueron debidamente recibidos el 18 del mismo mes y año, el primero, por el portero del conjunto donde reside la actora en el municipio de Chía Cundinamarca, y el segundo, personalmente por la togada.

Así las cosas, no se observa que el juzgado demandado haya vulnerado los fundamentales que depreca la señora Mejía Parra, más bien lo que se evidencia es la manera como se acude a este mecanismo constitucional de manera desmedida, con el fin de encubrir una actuación negligente exclusivamente atribuible a la parte accionante. Por los motivos consignados, se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folios 38-41 cuaderno anexo. � Folios 160-167 ídem. � Folio 186 y 187 ídem. 2 6