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T-67321(25-06-13) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Ley 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 194. Bogotá. D.C., veinticinco de junio de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados a CARLOS GONZÁLEZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: “… Indicó el actor que para el día 22 de febrero de 2013, envió por correo certificado a través de la empresa SERVIENTREGA S.A., derecho de petición (sic) ante la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica – Cesar, solicitando la siguiente información: 2.1. –Estado actual de la investigación radicada bajo el No. 207106104638201280041, aperturada (sic) con ocasión del fallecimiento de Diego Fernando González Estévez. 2.2.- Que en el evento de encontrarse archivada la investigación, se le indiquen las razones, los fundamentos constitucionales y legales por las cuales se adoptó la determinación, y se abra nuevamente la investigación penal, amén que se le resuelva dentro del término de Ley su derecho de petición (sic).

Informa el actor que su solicitud no se ha resuelto por la agencia instructora, incurriendo de esta manera en omisión de contestación al derecho de petición (sic) consagrado en el artículo 23 Constitucional” EL FALLO IMPUGNADO Ese mismo Tribunal concedió el amparo solicitado porque: “… en el oficio enviado por correo a esta Sala no se advierte actuación alguna que ratifique la existencia efectiva del acto indispensable de comunicación con el señor Carlos González Gómez; no hay constancia de recibido del interesado, y/o copia de la planilla de correo que certifique su envío o devolución, o que el mismo hubiese remitido vía fax, o por otro medio electrónico, sin que al efecto se admita como tal la comunicación telefónica que se afirma existió por parte el (sic) asistente del despacho Fiscal accionado, pues se trata de una petición escrita, que ameritaba una respuesta bajo la misma formalidad.” Además de amparar el derecho de petición del accionante, el juez constitucional previno a la autoridad accionada “… para que en lo sucesivo se observe mayor diligencia en lo que tiene que ver con la vigencia del derecho fundamental de petición, y así mismo para que en la decisiones que se adopten en el ejercicio de su función se tenga en cuenta la intervención y participación de las víctimas, en los términos que lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional…” LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) “Si bien esta Dirección, mantiene en firme los argumentos iniciales, encaminados a desestimar las pretensiones del tutelante, se considera que la respuesta allegada oportunamente por esta Dirección, debió contar con una valoración por parte del magistrado ponente, por tratarse de la expresión de un derecho que le atañe a los sujetos dentro de la actuación, razón por la cual solicitará de manera principal un pronunciamiento en el sentido de reconocer que se desconoció el debido proceso por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar” ii) “En caso de no accederse a la solicitud inicial, esta Dirección acoge los argumentos iniciales que fueron presentados al Tribunal de Valledupar y que se reafirman con lo narrado en el acápite de los hechos y los documentos que se aportan, para solicitar a la honorable Corte, no acceder a las pretensiones del accionante, en virtud a que el hecho fue superado, durante el trámite de primera instancia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. Debido a la solicitud de nulidad presentada por la Dirección Nacional de Fiscalías, la Sala se ocupará, en primer lugar, de ese problema jurídico, dado que de resultar procedente, no habría lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la presunta ocurrencia de un hecho superado. En los siguientes términos la entidad accionada alegó la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso: “… se solicita a la Honorable Corte un pronunciamiento en el sentido de que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, ya que al haber sido vinculada legalmente al proceso y dar respuesta dentro del término concedido, era de esperarse que el contenido de la sentencia valorara los argumentos presentados en dicho documento por la Dirección Nacional de Fiscalías” Sustentó esa petición en los siguientes hechos: “La Dirección Nacional de Fiscalías presentó la contestación de la acción de tutela dentro del término concedido por el magistrado ponente, tal como se puede desprender del reporte de transmisión del fax número 5708124, y confirmado por la señora Norma Arrieta Tamara.

El oficio mediante el cual se notificó la acción de tutela y se concedió el término para dar respuesta no contenía información acerca de la dirección y teléfono del despacho del magistrado para allegar la respuesta. La Sala de Decisión Penal emitió el fallo antes de que se venciera el término concedido para contestar la tutela, sin tener en cuenta el escrito de contestación presentado oportunamente por esta dirección. De esto se puede presumir que el magistrado a fin de atender el término establecido en el Artículo del Decreto 2591 de 2001, desconoció el concedido a esta Dirección. Durante el trámite de la acción de tutela la Fiscalía General de la Nación comunicó en debida forma, a la dirección aportada por el accionante, la respuesta al derecho de petición.” Contrario a lo alegado por la entidad recurrente, se observa que el Tribunal hizo una adecuada verificación de los hechos a partir de los cuales decidió que era procedente conceder la protección constitucional deprecada: “… respecto a estas concretas solicitudes la titular de la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica – Cesar, mediante oficio No. 027 del 17 de abril de 2013, dio a conocer a esta Corporación que había cumplido con su obligación de darle contestación al requerimiento del señor Gonzales (sic) Gómez, aportando a esta actuación para comprobar su manifestación copia del oficio No. 020 del 17 de abril de dos mil trece (2013) y anexos, situación que motivó a esta Sala a entablar comunicación al abonado telefónico aportado por el demandante en su escrito tutelar, tal como consta en la respectiva constancia secretarial, donde se informó que hasta la fecha del 18 de abril de 2013, siendo las 6:00 de la tarde no se había recibido respuesta alguna frente a la solicitud elevada por el actor.” Con todo, la Dirección Nacional de Fiscalías centra su queja en el hecho de que el Tribunal se haya pronunciado antes del vencimiento del traslado para responder la acción de tutela.

Sin embargo, no se evidencia en la determinación de esa Corporación judicial irregularidad procesal alguna, por cuanto el artículo 18 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra que: “ El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.” –Resalta la Sala- A lo anterior se suman las siguientes razones: i) La Dirección Nacional de Fiscalías presentó la contestación de la acción de tutela dentro del término concedido por el magistrado ponente, documento que fue valorado oportunamente, y ii) La presunta vulneración del derecho al debido proceso no la radica la impugnante en su derecho a que se le vincule al contradictorio y en ese marco, a presentar las pruebas que demuestran la ausencia de afectación de los derechos invocados, sino, en forma excéntrica, al “derecho” de acreditar un “hecho superado”, lo cual si bien puede ocurrir, en cuyo caso cesa el procedimiento, el juez de tutela no está obligado a esperar una eventual sustracción del objeto.

Constatado, entonces, que la actuación del Tribunal se ajustó a las regulaciones del Decreto-Ley 2591 de 1991, en la decisión hubo verificación de los hechos que dieron lugar a la protección constitucional y que a la entidad accionada no se le vulneró su derecho al debido proceso dado que su informe fue tenido en cuenta, no queda otra conclusión que declarar infundada la petición de nulidad. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 3.

Revisado el plenario, en los folios 114 y 116 se evidencia la prueba de envío de la respuesta registrada en el 102 y subsiguientes, razón por la que no queda duda de que se ha presentado un hecho superado. Fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” 4.

No obstante el hecho superado, se revocará parcialmente la decisión por cuanto la Dirección Nacional de Fiscalías debe respetar los términos de ley para responder las peticiones. Pues, sin justificación alguna, ha dado respuesta extemporánea a la solicitud del accionante y como si ello fuera poco, ha comprendido que el tiempo de traslado para la contestación de la acción de tutela reactiva el término para dar respuesta.

En manera alguna tal comprensión es cierta, el hecho superado, como se ha expuesto anteriormente, es una situación que se presenta cuando, en el trámite de las instancias, desaparece el hecho o la circunstancia vulneradora, haciendo innecesaria, por regla general, la intervención del juez constitucional. La Dirección Nacional de Fiscalías, en lugar de responder tutelas y luego alegar su “derecho” a acreditar un “hecho superado”, debe comprometerse a responder en tiempo las peticiones, y en casos excepcionales, en que se le imposibilite cumplir el plazo legal, por respeto al ciudadano, debe exponer las razones justificativas de la mora. 5.

Por último, le asiste razón al Tribunal al insistir en el deber de la entidad accionada de informar oportunamente a las víctimas sobre las actuaciones que afectan sus derechos, conforme lo ordenan el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005. Actuación primera, que muy seguramente hubiese inhibido la necesidad de la solicitud y subsiguientemente, la acción de tutela.

Conforme a lo anterior, y debido a que en el trámite de la segunda instancia, hubo un pronunciamiento de fondo, debidamente notificado al peticionario, se revocará la orden dada a la Dirección Nacional de Fiscalías en tal sentido, sin embargo, se estima necesario confirmar la prevención dictada por el Tribunal en torno al respeto del derecho de petición y los derechos de las víctimas.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado en los cuales se dispuso el amparo del derecho de petición del actor. CONFIRMAR el numeral tercero de la decisión recurrida.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fl. 47 � Fl. 54 � Fl. 57 � Fl. 91 � Fl. 94 � Fl. 94 � Fl. 93 � Fl. 53 � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 LFRA. 29/10/a 15:08 C.R. P.