Micelio
T-67320(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2245 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 3047 de 1989Decreto 960 de 1970Decreto 970 de 1960Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67320 República de Colombia ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67320 República de Colombia ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 180 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y la señora Ana Isabel Aguilar Bravo, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y petición de ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio y la Superintendencia en mención; actuación que se hizo extensiva a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y a la señora Aguilar Bravo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES refirió que su poderdante mediante Decreto 3438 del 12 de septiembre de 2008, emanado de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho fue designado para desempeñar el cargo de Notario Único del Círculo de San Alberto, Cesar, en Propiedad. Sus ingresos en dicho empleo se constituyen en el medio exclusivo para su subsistencia y la de su núcleo familiar, conformado por su cónyuge, cuatro hijos y dos nietos; su patrimonio lo componen dos lotes de terreno avaluados en la suma total de $48’000.000, y un vehículo a gas tipo campero con un costo de $8’000.000.

Precisó que el 16 de noviembre de 2012 su representado completó 65 años de edad, razón por la cual quedó incurso en la causal de retiro forzoso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 182 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto Notarial); el 31 de diciembre de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión, y allí le indicaron haber dado traslado al área competente para que inicie el estudio de la petición, de acuerdo con los términos previstos en la Ley 797 de 2003, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya emitido acto administrativo que conceda o niegue el derecho.

Señaló que mediante Decreto 0669 del 8 de abril de 2013 el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso la desvinculación de VEGA FUENTES y, en su reemplazo designó a la doctora Ana Isabel Aguilar Bravo; decisión con la cual, destacó, se vulneran los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no cuenta con posibilidades económicas para atender su digna subsistencia, mientras se resuelve el tema concerniente a su pensión. Agregó que su mandante padece de hipertensión arterial refractaria desde hace más de 28 años, asociada a sobrepeso y stress o angustia situacional con riesgo moderado de enfermedad cardio cerebro vascular y coronaria, tal y como se desprende de la historia clínica, cuya situación lo obliga a estar en permanente reposo y cuidado médico.

Además, señaló, al quedar cesante no podrá seguir cotizando al sistema de seguridad social y ello conlleva un grave riesgo para su salud. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, y como medida provisional pidió: (i) dejar sin efectos el Decreto 0669 del 8 de abril de 2013, mediante el cual se dispuso la desvinculación del actor y;

(ii) condicionar el retiro por haber completado 65 años de edad a la notificación y ejecutoria de la resolución mediante la cual se reconozca el derecho pensional y se verifique su inclusión en nómina. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Valledupar por auto del 19 de abril de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas.

Integró el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la señora Ana Isabel Aguilar Bravo. Concedió la medida provisional solicitada en el libelo; en consecuencia, dispuso la suspensión del Decreto 0669 del 8 de abril de 2013, por medio del cual se ordenó la desvinculación de VEGA FUENTES, hasta tanto resolviera de fondo la tutela. 2.

La Superintendencia de Notariado y Registro, en respuesta aportada con posterioridad a la emisión del fallo, aludió a una actuación temeraria de la parte actora, por cuanto los hechos y pretensiones objeto de demanda fueron definidos en pretérita oportunidad por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral (radicado No. 42181 del 2 de abril de 2013), negando sus pretensiones.

Se refirió al régimen legal aplicable a los Notarios para destacar que el Notario no es un agente del Estado, ni pertenece a la Rama Ejecutiva, en tanto no se le puede aplicar las normas relativas a los servidores públicos, como tampoco aquellas referentes a relaciones laborales propias de un contrato de trabajo. De otra parte, indicó que el accionante estaba en la obligación de tramitar su pensión por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.

Además, el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989 establece que todo Notario, sin excepción, que alcance los 65 años debe ser retirado del cargo dentro del mes siguiente; por tanto, existe una norma que obliga a esa Superintendencia o al Ministerio Público a solicitar su desvinculación. Resaltó que la aludida causal constituye una prerrogativa para redistribuir o renovar el recurso humano y busca que todos los ciudadanos en igualdad de condiciones tengan acceso a los cargos públicos.

Solicitó revocar la medida provisional por desconocer los derechos fundamentales de la señora Aguilar Bravo. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho al pronunciarse frente a los hechos, también después de la emisión de la decisión de primera instancia, señaló que para la expedición del Decreto 0669 del 8 de abril de 2013 fueron remitidos por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro una serie de documentos que permitieron tener certeza al Gobierno Nacional de que efectivamente procedía el retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso del señor ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES, Notario Único del Circulo de San Alberto, Cesar, y, en consecuencia, el nombramiento en interinidad de la ciudadana Ana Isabel Aguilar Bravo, mientras se lleva a cabo el respectivo concurso público y abierto para el nombramiento en propiedad.

Aludió a la improcedencia de la tutela para controvertir la legalidad de un acto administrativo, y en la existencia de otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), a efectos de hacer valer los derechos objeto de protección constitucional. Se apoyó en fallo adoptado por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2013 dentro del proceso 01729-01 que confirmó la decisión de retirar del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso a la Notaria Myriam Ramos de Saavedra. Hizo mención a la naturaliza jurídica de los notarios con fundamento en la sentencia C-1037 de 2003 y resaltó que no tienen un contrato de trabajo, o relación legal o reglamentaria con el Estado; por tanto, la actividad notarial no supone un empleo, sino una dignidad (autoridad), amén de que la potestad para retirarlos se halla consagrada en el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, por cuya razón no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2245 de 2012.

Descartó la presencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, por cuanto durante cinco (5) años ejerció una actividad productiva como Notario que le permite solventar sus necesidades una vez efectuado su retiro; para el año 2011, precisó, obtuvo ingresos brutos por la cifra de $993.001.502 y hasta el mes de octubre de 2012 por valor de $858.163.040, según lo acreditó con certificación suscrita por Director Financiero de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Solicitó no acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. 4. La Presidencia de la República se refirió a la improcedencia de la tutela para cuestionar la legalidad del Decreto No. 0669 del 8 de abril de 2013, por lo que, recalcó, el accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la suspensión provisional de ese acto, sin que haga uso de este mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria.

Con todo, indicó no haberse probado la existencia de perjuicio alguno y se apoyó también en el fallo del Consejo de Estado para solicitar la negativa del amparo y la revocatoria de la medida provisional decretada por el a quo. Agregó que es Colpensiones quien debe responder por la tardanza en la definición del reconocimiento de la pensión. 5.

La señora Ana Isabel Aguilar Bravo ratificó lo expuesto por las autoridades demandadas; expresó que el demandante estaba en la obligación de tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de suerte que mal puede alegar, bajo su propio descuido, como causal para mantenerse en el cargo, el hecho de que aún no ha sido reconocido ese derecho.

Solicitó declarar improcedencia la presente tutela. 6. El juez colegiado de instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y petición de ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. En consecuencia, ordenó a la Presidencia de la República-Ministerio de Justicia y del Derecho, si aún no lo ha hecho, suspender la aplicación del Decreto 0669 del 8 de abril de 2013, mediante el cual se dispuso la desvinculación del actor, en razón de haber llegado a la edad de retiro forzoso, hasta tanto no sea notificado del acto de inclusión en nómina por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Así mismo, ordenó a esta entidad, dentro de un término no superior a 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, pronunciarse de fondo en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el actor el 31 de diciembre de 2012 y en el evento de darse una respuesta positiva de manera inmediata proceder a su inclusión en nómina.

Con fundamento en doctrina constitucional, señaló que las entidades demandadas al aplicar la norma que consagra la edad para el retiro forzoso, sin considerar su particular situación de dependencia única de los ingresos que percibe el actor como Notario del Círculo de San Alberto, Cesar, y que son destinados para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, así como sus condiciones de salud y la protección que merece por su avanzada edad, afectó sus derechos fundamentales.

Además, estimó, que si a la fecha no se ha definido el tema relacionado con el derecho a su pensión de vejez, ello no es producto de la negligencia de VEGA FUENTES como lo pretenden mostrar las demandadas, sino por la falta de pronunciamiento de fondo, que resulta atribuible a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pese a que el interesado presentó la solicitud de reclamación respectiva el 31 de diciembre de 2012.

Con todo, agregó que las oportunidades en que el alto Tribunal Constitucional ha protegido a las personas que se encuentran en edad de retiro forzoso ha sido cuando la desvinculación proviene de quien nominalmente tiene la facultad legal para hacerlo con cierto grado de autonomía y discrecionalidad, y no en aquellos eventos en que el retiro procede de un acto extremo del nominador, por ejemplo a través de un concurso público para proveer en carrera el cargo de un trabajador en propiedad por la importancia del acceso a cargos administrativos mediante el criterio del mérito. 7.

La Superintendencia de Notariado y Registro impugnó el fallo. En sustento de su disenso solicitó la nulidad del presente trámite por cuanto, resaltó, la notificación de la demanda no se adelantó por ninguno de los medios establecidos en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y no se tuvo en cuenta al definir el amparo la contestación que realizó esa dependencia el 3 de mayo de 2013.

De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en su demanda inicial, insistiendo en una actuación temeraria de la parte demandante, de acuerdo con la sentencia emitida el 2 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral y que, en su criterio, guarda identidad respecto de los hechos, pretensiones y partes con esta tutela; recabó en la existencia de otro medio de defensa judicial y en la explicación correspondiente al régimen aplicable a los Notarios, así como en la obligación del demandante de tramitar el reconocimiento y pago de su pensión una vez completó la edad de 65 años, en tanto, concluyó, no puede alegar su propio descuido pretendiendo la protección de sus derechos, como si tal responsabilidad recayera en los demandados y no en él. Solicitó revocar la medida provisional decretada por la primera instancia. 8.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, en escrito de impugnación, igualmente, aludió a una indebida notificación del trámite constitucional, por lo que demandó la nulidad en los términos del artículo 140 numerales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil. Reiteró los planteamientos expuestos en la respuesta al libelo los que, según indicó, no fueron considerados por el fallador de instancia. Pidió revocar la sentencia de primera instancia. 9.

La señora Ana Isabel Aguilar Bravo, también mostró su inconformidad con el fallo. En sustento de su disenso censuró el hecho de haberse dado aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por el hecho de que las accionadas supuestamente guardaron silencio durante el procedimiento tutelar. Criticó el actuar del demandante por haber esperado a completar la edad de retiro forzoso, pese a que conocía las normas que amparan su desvinculación del servicio (artículo 182 del Decreto 970 de 1960).

Resaltó la pertinencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la protección de los derechos invocados por el actor. Añadió que con la decisión del a quo se priva a ella de la oportunidad de acceder a cargos públicos y del derecho al trabajo, por lo que imploró su revocatoria y mantener incólume el acto administrativo 0669 del 8 de abril de 2013, por medio del cual se ordenó la desvinculación del demandante y se optó por su designación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. De la presunta actuación temeraria.

Para comenzar la Sala debe hacer claridad en que dentro del presente asunto no concurre una actuación temeraria en relación con la acción de tutela que el señor ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES promovió en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro en pretérita oportunidad, pues verificado el contenido del fallo adoptado el 2 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral, se establece que allí se trató un asunto en esencia diferente al aquí debatido.

Ciertamente las autoridades demandadas son las mismas, pero la pretensión tutelar tuvo como fundamento “la intención” que dijo el actor tenían las accionadas de desvincularlo del cargo de Notario por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin esperar su inclusión en nómina de pensionados, supuesto que para ese entonces no se había concretado y dio lugar a que la Sala especializada confirmara la improcedencia manifestada por la primera instancia, por tratarse de una eventual amenaza respecto de un hecho futuro e incierto.

En esta nueva oportunidad, por el contrario, la causa pretendi se propone con ocasión del acto administrativo (Decreto 0669 del 8 de abril de 2013), a través del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho desvinculó al accionante, cuyo contenido es señalado como desconocedor de sus garantías fundamentales, entre otras, del mínimo vital.

En ese orden, no se puede pregonar la identidad de hechos y pretensiones en relación con la anterior demanda de amparo, pues los supuestos en que se basa, como surge de la nueva proposición son sustancialmente diferentes. En consecuencia, no está probada la mala fe en la presentación de esta tutela, y por ello se descarta la presencia de una actuación temeraria. 3.

De la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.

Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción ”.

ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES, a través de apoderado, dirige este mecanismo de protección con la finalidad de que se ordene dejar sin efectos el acto administrativo 0669 del 8 de abril de 2013, mediante el cual se dispuso su desvinculación, y/o condicionar el retiro por haber completado la edad de retiro forzoso a la notificación y ejecutoria de la resolución donde se reconozca el derecho pensional, con su inclusión en nómina de pensionados.

De los medios probatorios obrantes en el expediente de tutela, se tiene que mediante Decreto No. 0669 del 8 de abril de 2013, se desvinculó del cargo de Notario Único en Propiedad del Círculo Notarial de San Alberto, Cesar, por alcanzar la edad de retiro forzoso. Decisión administrativa que no es susceptible de recurso alguno. En ese orden, de encontrarse el tutelante en desacuerdo con el contenido de esta determinación, la cual se constituye en un auténtico acto administrativo, al tenor de lo previsto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, debe acudir a demandarlo ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya interposición puede ejercerla dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la expedición del aludido acto administrativo, o la de simple nulidad, que puede promover en cualquier tiempo y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con la actuación de las autoridades accionadas.

Durante el trámite de ese proceso, sin duda alguna, podrá atacar la decisión que ahora considera contraria a la Ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que, como se viene señalando, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.

Súmese a lo anterior, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional, en forma reiterativa, la acción de tutela no es mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo, toda vez que las acciones contenciosas administrativas son también las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para tal fin.

Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

Sentencia T-533 de 1998. … Sólo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente al afectado. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción, en los alcances plasmados por esta Corte Constitucional”.

Por tanto, siendo este el camino jurídico que se debe surtir ante la aludida jurisdicción para que revise la determinación adoptada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y si encuentra que es violatoria repare el daño sufrido, no puede la acción constitucional asumir facultades propias de otras instancias, so pena de invadir ámbitos legítimamente establecidos cuando, por demás, debe entenderse que los actos administrativos están revestidos de legalidad, hasta tanto no se establezca lo contrario, circunstancia que, según queda visto, no compete determinar al juez de tutela.

Adicionalmente, el demandante puede, en la oportunidad que consagra el numeral 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicitar la suspensión de la decisión administrativa que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales, en caso de urgencia manifiesta, la cual se resuelve desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.

En virtud a la existencia de otro medio de defensa judicial, es del caso precisar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el accionante se encontrara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.

A ese respecto, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el tutelante podría padecer un perjuicio irremediable, pues durante el trámite constitucional no se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales.

Por el contrario, se trata de una persona que ha ejercido una actividad lucrativa (Notario) que, según lo informó el Ministerio accionado, le ha permitido obtener ingresos superiores en el año 2011 por la suma de $993.001.502 y hasta el mes de octubre de 2012 por valor de $858.163.040, tal como lo acreditó con certificación suscrita por el Director Financiero de la Superintendencia de Notariado y Registro; además, posee varios bienes y no probó tener alguna obligación apremiante.

En consecuencia, y ante la inexistencia de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. Concluye la Sala que ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten acceder a la eventual protección de los derechos que considera el actor vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa.

Así entonces, son acogidos los planteamientos expuestos por los censores y bajo las anteriores acotaciones la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, dejará sin efectos los actos adoptados en cumplimiento de la decisión constitucional censurada. Queda, por demás, señalar que en ninguna irregularidad se incurrió en el trámite de notificación de la demanda de tutela hecho en favor de las autoridades accionadas.

Del examen efectuado al expediente se tiene que las misivas respectivas fueron debidamente elaboradas y remitidas el 22 de abril de 2013, tal y como se corrobora con la fotocopia de la planilla de envío aportada a la actuación, distinto es que las respuestas suministradas por aquellas se aportaron en forma tardía o con posterioridad al fallo.

Empero, esa situación de demora no puede endilgarse al juez colegiado como desconocedora de los derechos de defensa y contradicción, y menos aún generar una eventual nulidad de un trámite que se aprecia legítimamente realizado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia impugnada; en consecuencia, dejar sin efectos los actos administrativos adoptados en cumplimiento de la decisión constitucional de primera instancia, según las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acción de tutela radicado No. 42181 � Sentencia T- 166 de 2006 � Cfr. folio 198 cuaderno primera instancia 8 23