CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67319 CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67319 CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., junio trece (13) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderado de VLADIMIR VILLEGAS AYA, representante legal de la empresa CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 19 de septiembre de 2012 la empresa CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. por intermedio de un profesional del derecho solicitó autorización para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la ciudadana BEATRIZ EUGENIA JIMÉNEZ ALZATE. 2.
Previo el agotamiento respectivo y apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, mediante resolución No. 00304 de noviembre de 2012, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Dirección Territorial de Risaralda del Ministerio de Trabajo, resolvió inhibirse de acceder a las pretensiones elevadas por sociedad peticionaria.
No sin antes señalar que: “…existe un conflicto de derechos entre las partes ya citadas en este trámite administrativo, esta instancia no declara derechos individuales ni definimos controversias, cuya decisión está atribuida por ministerio de la ley a los jueces ordinarios laborales de la República. Aunque si podríamos hablar de la viabilidad de que se solicite, en este caso si fuere posible, de una conciliación ante el Grupo de Inspección y Vigilancia Territorial Risaralda de considerarlo pertinente”. 3.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso de reposición, y en forma subsidiaria apelación. El primero fue despachado desfavorable el 16 de enero de 2013, y frente al segundo, el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, Dirección Territorial de Risaralda del Ministerio de Trabajo a través de la resolución No. 0026 de febrero 11 del año en curso resolvió confirmar el acto administrativo impugnado por las mismas razones.
4. VLADIMIR VILLEGAS AYA, representante legal de la empresa CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. por intermedio de apoderada acudió al presente tramite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por considerar que el Ministerio de Trabajo se abstuvo “sin justificación alguna, de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico los actos administrativos objeto de queja, para en su lugar, ordenarle a la entidad demandada “emitir pronunciamiento de fondo autorizando el despido de la señora BEATRIZ EUGENIA JIMÉNEZ ALZATE”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda de tutela y vinculó a la Cartera Ministerial demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la apoderado de la sociedad aquí accionante, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción.
2. CARLOS ALBERTO BETANCOURT GÓMEZ, Director Territorial de Risaralda del Ministerio de Trabajo solicitó se declarara improcedente la tutela porque oportunamente atendió la solicitud elevada por el apoderado del CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.; le dio el trámite respectivo y las decisiones allí tomadas le fueron notificadas. Además, la decisión de abstenerse de autorizar el despido de la trabajadora fue producto del estudio del acervo probatorio allegado al expediente.
De otra parte puso de presente que la accionante cuenta con otros mecanismos que permiten atacar los actos administrativos objeto de reproche. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante sentencia dictada el 6 de mayo de 2013 resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que existen otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir la demandante para solicitar la revocatoria de las resoluciones expedidas por la Dirección Territorial de Risaralda del Ministerio de Trabajo por medio de las cuales se inhibió de autorizar el despido de la ciudadana BEATRIZ EUGENIA JIMÉNEZ ALZATE.
IMPUGNACIÓN: Enterada la apoderada del representante legal de la empresa CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. de los argumentos expuestos por el Tribunal a quo a través de los cuales despachó desfavorable la solicitud de amparo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo de primera de instancia y solicitó su revocatoria.
En su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la apoderada del representante legal de la empresa CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Dirección Territorial de Risaralda del Ministerio de Trabajo modifique los actos administrativos a través de los cuales, apoyada en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, se abstuvo de conceder permiso a la aquí accionante para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con la ciudadana BEATRIZ EUGENIA JIMÉNEZ ALZATE. 5.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Lo anterior, le sirve a la Sala como soporte confirmar el fallo impugnado al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice la actora le están siendo vulnerados por la Dirección Territorial de Risaralda del Ministerio de Trabajo, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 7.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de la apoderada del representante legal de la empresa CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. tiene que ver con los actos administrativos, por medio de los cuales la Cartera Ministerial accionada resolvió abstenerse de emitir concepto favorable frente a la solicitud de permiso para despedir a la señora BEATRIZ EUGENIA JIMÉNEZ ALZATE, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer al juez de tutela, puede solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple. 8.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 9.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 10. En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 11.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la apoderada del representante legal de la empresa CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que desde el 15 de noviembre de 2012 el Ministerio del Trabajo le indicó el medio idóneo que tenía para obtener la autorización con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con BEATRIZ EUGENIA JIMÉNEZ ALZATE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 138 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 137 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-766 DE 2006 � Corte Constitucional. Sentencia. T.823-99. 8 15