CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 67.316 JOSÉ GABRIEL ZAPATA GÓMEZ Tutela Impugnación 67.316 JOSÉ GABRIEL ZAPATA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 191- Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ GABRIEL ZAPATA GÓMEZ frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, petición y libertad.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 4 de diciembre de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá absolvió a JOSÉ GABRIEL ZAPATA GÓMEZ del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 21 de julio de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, lo condenó a 38 meses de prisión por la referida conducta punible.
Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria. 1.3. Los días 27 de febrero y 8 de marzo de 2013 el interesado le solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá la libertad condicional, pero no ha proferido respuesta.
1.3. JOSÉ GABRIEL ZAPATA GÓMEZ presentó tutela contra el despacho judicial accionado por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, petición y libertad, ante la mora para resolver sobre el referido mecanismo sustitutivo de la pena. Solicitó el otorgamiento del subrogado, ya que cumple a cabalidad con los requisitos desde hace más de 4 meses. 2.
La respuesta Juzgado de 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá El titular indicó que, mediante auto del 9 de mayo de 2013, negó al peticionario la libertad condicional, debido a que no allegó todos los documentos exigidos para soportar su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal.
Concluyó que en el caso objeto de estudio se configuró un hecho superado. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado que vigila la condena del actor se pronunció en torno a la libertad condicional, aspecto que torna improcedente la protección pues actualmente no se aprecia vulneración de derechos.
Lo anterior, se traduce en carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que aún no le han informado las razones por las cuales le negaron la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, de petición y a la libertad del interesado, ante la tardanza en resolver la solicitud de libertad condicional, y si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad judicial reseñó que el pasado 9 de mayo de 2013 se manifestó al respecto. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, dijo: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”.
En efecto, el acceso a la administración de justicia debe ser eficaz, lo que se logra cuando la autoridad judicial analiza el caso en concreto, luego llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, toma las determinaciones que considere necesarias para que se garanticen los derechos de las partes. 3. En el presente asunto, se observa que cuando fue presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial demandada no había emitido pronunciamiento alguno sobre la libertad condicional pedida por el accionante.
Fue durante el trámite de primera instancia que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá expidió el auto que resolvió sobre la procedencia del mecanismo sustitutivo de la pena, tardando cerca de 4 meses en manifestarse, lo que, en principio afectó los derechos invocados por el interesado. A pesar de dicha providencia, el interesado manifestó en su impugnación que no ha sido informado sobre las razones por las que fue negado el mecanismo sustitutivo.
Por tal motivo, mediante auto del 13 de junio de 2013 la Corte requirió al referido despacho judicial para que informara, entre otros, si el condenado había sido notificado personalmente de la decisión. Fue entonces cuando con oficio No. 569 del 17 de junio del mismo año, el titular del Juzgado manifestó: · El 9 de mayo de 2013 avocó el conocimiento temporal del proceso y negó el subrogado penal pedido.
Para surtir las respectivas comunicaciones, remitió el expediente a la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales. · Por informe del 12 de junio siguiente el notificador de dicho Centro informó que no fue posible notificar al sentenciado debido a que no reside en la calle 45 No. 55-25, apartamento A, Barrio La Esmeralda de Bogotá. · En vista de lo anterior, al día siguiente ordenó “notificar la providencia del 9 de mayo de 2013, emitida por este Despacho, por medio de la cual se resolvió la solicitud de libertad condicional al condenado JOSE GABRIEL ZAPATA GOMEZ, en todas y cada una de las direcciones que aparecen registradas para tales fines”.
En ese orden de ideas, el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá continúa en mora judicial, ya que hasta el momento no le ha comunicado al actor el sentido de su pronunciamiento. Nótese cómo han trascurrido cerca de 2 meses después de la providencia, sin que haya sido posible hacer efectiva la notificación personal del sentenciado, quien tiene derecho a saber las gestiones realizadas con los requerimientos presentados, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona privada de la libertad que no puede acudir por su propia cuenta a enterarse de los resultados respecto de la solicitud de libertad incoada.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, proceda a notificar en debida forma al actor, si no lo ha hecho, el auto emitido el 9 de mayo de 2013, mediante el cual le negó la libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo recurrido y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSÉ GABRIEL ZAPATA GÓMEZ.
Segundo. Ordenar al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, proceda a notificar en debida forma a ZAPATA GÓMEZ, si no lo ha hecho, el auto emitido el 9 de mayo de 2013, mediante el cual le negó la libertad condicional.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 2 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 27 y 28 ibídem. � Cfr. folio 3 – cuaderno No.2. � Cfr. folios 6 a 8 ibídem. � Cfr. folio 9 ibídem. � Cfr. folio 10 ibídem. 1 10