TUTELA N° 67315 República de Colombia DIEGO VALLEJO REYES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67315 República de Colombia DIEGO VALLEJO REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 180 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por DIEGO VALLEJO REYES en contra del fallo de tutela proferido el 20 de mayo último por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, debido proceso y demás derechos conexos, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que tanto él como los internos de los patios 12 y 16 del Establecimiento Reclusorio de Orden Nacional e Internacional – ERON ubicado en la Cárcel La Picota, han visto afectados sus derechos constitucionales. En sustento de dicho aserto, en primer lugar indica que con ocasión de la publicación realizada por la Revista Semana en la que se denunció una serie de peleas clandestinas que se presentaban en el patio 11, desde el 16 de marzo de 2013 el centro penitenciario adoptó una serie de represalias en contra de los patios 12 y 16 en los que se encuentran recluidos los llamados “extraditables”, a pesar de que ninguno de ellos ha cometido tales conductas.
En contraste, afirma que las riñas son patrocinadas por la guardia penitenciaria de La Picota, sin que se haya informado a la opinión pública las resultas de los procesos disciplinarios adelantados contra estos funcionarios y directivos. De otro lado, refiere que se encuentran en condición de hacinamiento debido a la falta de infraestructura física y servicios públicos adecuados, lo cual desconoce los protocolos internacionales suscritos sobre el tratamiento de las personas privadas de la libertad y considera no están en la obligación de soportar, máxime cuando aún se encuentran cobijados por la presunción de inocencia en la medida que en su contra no se ha proferido sentencia condenatoria.
Así mismo, noticia otras problemáticas presentadas en el establecimiento penitenciario: la primera referida a la existencia de un número mínimo de cubículos para recibir la visita conyugal, situación que origina el distanciamiento entre los familiares y los internos en la medida en que deben esperar mucho tiempo para encontrarse con sus seres queridos, desconociendo con ello lo establecido en los artículos 42 y 143 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), así como la jurisprudencia constitucional referida a las relaciones de familia y la resocialización como partes esenciales del tratamiento penitenciario.
La segunda, atinente a las condiciones de iluminación y ventilación del establecimiento penitenciario, pues además de que las instalaciones no permiten el ingreso de la luz natural, se suprimieron las horas de sol a que tenían derecho los reclusos y se les ha negado la dotación de cobijas, sin mayor consideración a las condiciones inclementes del clima.
Seguidamente, señala que se han realizado allanamientos y pesquisas a altas horas de la noche, como sucedió el domingo 17 de marzo de 2013, oportunidad en la cual fueron decomisados los pocos bienes que poseen para la manutención, adquiridos incluso por venta de la misma guardia del INPEC. Así mismo, reprocha que no existe una regulación para el trabajo, estudio o enseñanza como mecanismos de redención de penas, pues los reclusos de los patios 12 y 16 no pueden acceder a dichos beneficios en la medida en que sólo se otorgan por extorsión y corrupción, como también la carencia de actividades recreativas, lúdicas, deportivas o culturales, al punto que cuestiona el fin resocializador del establecimiento carcelario.
Agrega que los servicios de salud y sanidad no se están prestando, pues carecen del suministro de medicamentos, asistencia médica y elementos básicos de higiene personal, todo lo cual implica un riesgo de contraer enfermedades y epidemias. Manifiesta que si bien algunos de los derechos fundamentales de los internos se encuentran restringidos por la situación de reclusión afrontada y con el fin de garantizar la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia, no por ello el Estado se exonera de la responsabilidad que le asiste de proteger tales garantías constitucionales; obligación que se traduce en que cualquier medida que limite esas prerrogativas debe ser adecuada, justificada, razonable y proporcional, sin que le sea permitido a los establecimientos carcelarios, en ejercicio abusivo de las facultades a ellos conferidas, adoptar determinaciones que sancionen a los internos y se constituyan en represalias.
Finalmente, indica que mediante acto administrativo calendado 10 de abril de 2013, la Subdirectora de ERON COMEB concedió algunos privilegios a los internos del comité de Derechos Humanos, patios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14, tales como, la apertura de celdas durante el día, un “cambuche” con colchonetas el día de la visita conyugal, así como colchonetas y cobijas para que los niños se sienten, excluyendo a los patios 12 y 16, decisión que desconoce el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.
En consecuencia, depreca les sean tutelados sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas, en el menor tiempo posible, que “ nos otorgue los mismos privilegios concedidos a los patios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14, y de los cuales carecemos los patios 12 y 16, tales como apertura de celdas durante el día, cambuche con las respectivas colchonetas el día de visita conyugal, colchonetas a los niños para sentarse con las respectivas cobijas y que nos bajen sin restricciones (grilletes), a las visitas de abogados, sanidad y familiares ”, pues “es al INPEC a quien corresponde la responsabilidad de proteger nuestros derechos fundamentales y de lograr el objetivo que tiene el tratamiento penitenciario”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante auto del 6 de mayo último admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota y a CAPRECOM. 1.
La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, que esa cartera ministerial no es competente funcional ni legalmente, para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, recordando que, en virtud del Decreto 2160 de 1992, la Dirección General de Prisiones se fusionó con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, para crear el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Advirtió que si bien dicho instituto se encuentra adscrito a ese Ministerio, ello en manera alguna significa que exista una relación de jerarquía funcional o dependencia entre ellas, sino de coordinación para el cumplimiento de metas, planes y programas gubernamentales, empero, al interior de los establecimientos carcelarios, es el INPEC quien debe procurar la prevalencia y respeto del derecho a la dignidad humana de los internos, a voces del artículo 5º de la Ley 65 de 1993.
De otro lado, denotó que el Decreto Ley 4150 de 2011 creó, a partir del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto principal es el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión y el manejo de infraestructura de los mismos, propendiendo por el bienestar de la población privada de la libertad.
En consecuencia, afirmó que en lo que atañe a la prestación del servicio de salud e infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, es competencia única y exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, como autoridades autónomas con personería jurídica y patrimonio independiente.
Por tanto, depreca se desvincule a dicha cartera ministerial de la presente acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – PICOTA, precisó que DIEGO VALLEJO REYES, ingresó a dicho centro de reclusión el 26 de octubre de 2012 y se encuentra ubicado en la Torre E, Patio 12, Nivel 9, Celda 11, Plancha A de la Estructura 3, que está conformada por torres y organizada en 8 patios de mediana seguridad y 8 de alta seguridad, dentro de las cuales se encuentran las Unidades de Medidas Especiales, que, a su vez, se componen de los patios 12 y 16 que albergan a la población extraditable, precisando que el control y vigilancia de éstas UME está a cargo de las unidades de los Grupos Especiales – GROPE del INPEC.
Seguidamente, indicó que ese establecimiento carcelario para garantizar las visitas de los familiares cuenta con un patio de visita con 20 celdas para conyugales destinadas para los patios 12 y 16, además de 6 zonas de apoyo con capacidad para 200 personas cada una establecidas para el recibo de la visita de los demás patios; razón por la cual se han establecido cronogramas, diseñados para brindar las condiciones que garanticen un adecuado acercamiento entre los familiares, ya sea menores de edad o cónyuges.
Informó que las visitas femeninas son programadas según el cronograma de sábados y domingos que se realiza mensualmente, sistema que evita la afectación de la dignidad del personal femenino y las prolongadas filas o la permanencia en el penal, permitiendo el ingreso libre de la cónyuge, ya sea en día par o impar, al paso que, la visita masculina ingresa los días viernes en dos turnos, sin ningún inconveniente.
Manifestó que los reclusos cuentan con zonas de apoyo para recibir a sus visitantes, familiares, amigos, allegados, abogados y menores de edad, que a su vez se componen de 20 cubículos que reúnen los requisitos necesarios para una visita digna, beneficio que sólo tienen los internos extraditables y por lo cual resulta innecesaria la apertura de las celdas durante el tiempo de visita, máxime cuando ello está prohibido de conformidad con el Acuerdo 0011 de 1995 y la Resolución 302 del 10 de mayo de 2005.
Aclaró que los patios 12 y 16 se conforman de 70 internos cada uno, de manera que no tienen problemas de hacinamiento o dificultad en la locomoción, en tanto la población de los demás patios asciende a 277 internos. Igualmente, manifestó que los patios 12 y 16 cuentan con celdas para atender la visita conyugal, al paso que los reclusos de los demás patios deben compartir las zonas de apoyo, dos patios por zona, en las que resultan insuficientes las sillas y mesas, por lo que se les permite bajar las cobijas para que al sentarse no sientan frío por el cemento, medida que lejos de ser un privilegio, busca proteger la salud de los internos. Especificó que los “cambuches” o carpas son utilizadas para garantizar la privacidad de los internos a la hora de la visita íntima, dado que los patios del reclusorio, salvo el 12 y el 16, no tienen celdas dispuestas para tales fines.
Infirmó los asertos del actor, relativos a que dentro del penal no pueden trabajar, estudiar o realizar ninguna actividad en general, pues aseguró que el Complejo Carcelario y Penitenciario brinda un plan ocupacional en los patios 12 y 16 con 8 cupos disponibles para la actividad de bisutería en el pabellón 12 y 23 cupos disponibles para el patio 16.
Agregó que cuando se realizó el cambio de patios algunos elementos fueron decomisados y dejados en encomiendas para ser retirados por los familiares; no obstante, dicha situación en la actualidad se superó por cuanto se devolvieron los materiales, al tiempo que aclaró que si bien es cierto la estructura 3 es cerrada y no ingresa la luz solar directamente, no lo es menos que se adecuó una zona de esparcimiento, que cuenta con cancha de banquitas, mesa de ping – pong y juegos de mesa. 3.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – SPC solicita se desvincule del trámite de la acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de las facultades establecidas en el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 no se encuentra la de autorizar la apertura de celdas durante el día, la entrega o suministro de colchonetas o cobijas para adultos o niños en el horario de visitas, ni ninguna otra de las pretensiones exteriorizadas por el actor. 4.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC manifestó, en lo que concierne a la prestación de los servicios de salud de los internos, que es CAPRECOM EPS y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios quienes tienen la información relacionada con ese aspecto. En relación con el hacinamiento en los centros penitenciarios del país, explicó que obedece a la alta sobrepoblación reclusa que supera los cupos existentes.
De igual modo, señaló que la concesión de beneficios en igualdad de condiciones entre los pabellones, se debe sujetar al reglamento interno de cada centro de reclusión, según la clasificación y el tratamiento penitenciario en que se encuentre cada interno. 5. El Juez Colegiado de instancia denegó el amparo solicitado. En primer lugar, rechazó la tutela en relación con los internos de los patios 12 y 16 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA –, al advertir que el actor carece de legitimación para demandar la protección de los derechos fundamentales de los reclusos de los mencionados pabellones del establecimiento carcelario, debido a que no acreditó la calidad de abogado y ostentar el respectivo poder para actuar, como tampoco el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, únicas hipótesis válidas para que proceda la actuación a nombre de otro.
Luego, manifestó que la Corte Constitucional se ha ocupado de analizar la situación física, administrativa y de sanidad de la población carcelaria, así como de las condiciones de infraestructura de los establecimientos respectivos, declarando el estado inconstitucional de cosas en su interior y ordenando perentoriamente medidas para su atención. Específicamente, citó y transcribió apartes de la sentencia T-153 1998 para subrayar que la deplorable situación carcelaria obedece a un problema estructural que requiere para su solución del concurso de muchas autoridades estatales.
No obstante, indicó que de acuerdo con las directrices jurisprudenciales de la Corporación en cita, si de manera individual se constata la vulneración de los derechos fundamentales de alguna persona privada de la libertad, resulta necesario otorgar protección inmediata. Sin embargo, consideró que en este asunto las garantías fundamentales del actor no han resultado desconocidas, conclusión a la que arribó luego de advertir, de acuerdo con las pruebas aportadas, que: (i) las condiciones para recibir las visitas conyugales son adecuadas, respetuosas de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 11 de 1995 y acordes con la dignidad humana, (ii) no se presenta una situación de hacinamiento en el patio en el que se encuentra, de acuerdo con el número de reclusos reportados por el INPEC, (iii) aparece acreditado que el centro de reclusión le ha brindado al actor la oportunidad de adelantar actividades tendientes a lograr redención de pena y (iv) el demandante tiene garantizados los servicios de salud a través de la EPSS CAPRECOM. 6.
El actor impugnó el fallo sin exteriorizar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, a la luz de lo normado por el artículo 2º del Decreto 2160 de 1992, el INPEC es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Esto significa que, en los términos del artículo 38, numeral 2°, literal a de la Ley 489 de 1998, el INPEC es una entidad descentralizada del nivel nacional. Así las cosas, como quiera que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir la tutela en primera instancia. Por supuesto, la demanda también se formuló en contra de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; sin embargo, del libelo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuirles actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, razón por la cual su vinculación se ofrece del todo desacertada.
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Conforme a lo expuesto, para llegar a la conclusión que en este caso se impone, la Sala indiscutiblemente se remite a lo expresado por esta Corporación en el auto proferido dentro del expediente de tutela 58275 del 22 de enero de 2012, donde se dijo: “Aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número 42401- que “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por DIEGO VALLEJO REYES corresponde, sin ningún margen de duda, a los Juzgados del Circuito, motivo por el cual se decretará la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se remitirán las presentes diligencias al reparto de los Juzgados Penales de dicha categoría de esta ciudad, por dirigirse el amparo contra una entidad descentralizada del nivel nacional.
Se advierte que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2.
RECHAZAR la demanda en relación con los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. 3. REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. 4. INFORMAR de este auto a la parte interesada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 8 19