República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67314 DIEGO VINICIO RODRÍGUEZ SIERRA IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67314 DIEGO VINICIO RODRÍGUEZ SIERRA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.221 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por DIEGO VINICIO RODRÍGUEZ SIERRA, respecto de la decisión adoptada el 15 de mayo de 2013 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Indicó DIEGO VINICIO RODRÍGUEZ SIERRA a través de apoderada, estar vinculado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el 1º de agosto de 1992, en el cargo de cirujano maxilofacial de la unidad médica de chapinero, ser beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990 y la Circular 529 del 6 de diciembre de 2012 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, dirigida al reconocimiento inmediato de la pensión para quienes cumplan los requisitos del decreto y se encuentren en servicio activo, por lo que el 18 de marzo de 2013 solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento de la prestación, sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiere sido resuelta, en vulneración de su derecho fundamental de petición. “Durante el trámite de la acción, allegó escrito informando la recepción del oficio No. S-2013 108755 / ARPRE.GRUPE.22 proveniente del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, cuyo contenido consideró equivocado con la finalidad de la solicitud y contrario con el ejercicio del derecho fundamental, porque la pretensión no era el reconocimiento y pago de la pensión de manera simultánea al servicio activo, sino la declaración de la prestación y retiro de la entidad, solicitud última que debió ser remitida a la Dirección de Talento Humano de acuerdo con la precisión de competencia realizada en la comunicación. “Aportó copia del poder conferido a la abogada Gloria Silva Ramírez Rojas para la interposición de la acción, solicitud radicada el 18 de marzo de 2013 y dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional, Petición de copia de antecedentes del contrato dirigida al Grupo de Gestión de documentos, constancia laboral expedida por el Grupo de Talento Humano el 19 de Diciembre de 2012, oficio No. S-2012-047702 con fecha 17 de diciembre de 2012, contrato de trabajo a término No. 925 del 6 de agosto de 1992, prórroga colectiva de contratos de trabajo celebrados con trabajadores, circular 529 del 6 de diciembre de 2012 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, oficio No. S-2013 108755 del día 23 de abril de 2013”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que la solicitud del demandante fue dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional el 18 de marzo de 2013, y resuelta mediante oficio No. S-2013 108755 de 23 de abril siguiente, por lo que infundada resulta la petición de protección constitucional por aquél formulada en tanto que se le ha dado respuesta oportuna y adecuada a su requerimiento.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 15 de mayo de 2013, negó el amparo al considerar que la solicitud del demandante tuvo oportuna y adecuada respuesta, por lo cual concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante la impugnó exponiendo como argumentos de disenso: i) que se presentó un error en la remisión al funcionario competente para resolver de fondo, en tanto que la petición fue dirigida al Director General de la Policía Nacional y era éste quien debía dar respuesta a la misma, o en su defecto, enviarla al competente dentro de los 10 días siguientes conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, más no esperar casi 27 días para informar que la encargada de dar respuesta es la Dirección de Talento Humano; ii) la entidad demandada desconoció los principios de eficacia y celeridad al suministrar una información “inhibitoria y dilatoria”; y iii) la respuesta que en últimas se suministró no es congruente con lo solicitado porque el objeto de la petición estaba encaminado no a que se le pague la pensión de jubilación mientras el señor RODRÍGUEZ SIERRA continua en servicio activo y percibiendo una remuneración mensual, sino que simplemente se efectúe el reconocimiento de dicha prestación, lo que a su vez, trae como consecuencia el retiro.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición que se le atribuye a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se deriva de no haber atendido la solicitud presentada por el accionante DIEGO VINICIO RODRÍGUEZ SIERRA encaminada a que se le reconozca y pague la pensión de vejez a la que estima tener derecho. 3.1 Así, se tiene que mediante petición radicada el 18 de marzo de 2013, el accionante solicitó al “Señor General JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Director General de la Policía Nacional” lo siguiente: “1.
Que se reconozca mi derecho a la pensión de jubilación, ya que tengo más de veinte (20) años de servicio continuo. 2. Que como consecuencia del anterior reconocimiento, solicitó que mi retiro por tener derecho a la pensión sea a partir del 01 de abril de 2013. 3. Que se le dé cumplimiento a lo contenido en el artículo 98 y parágrafo, artículo 24 numeral (h), y a los artículos 115 y 116 del Decreto Ley 1214 de 1990, al igual que a la circular 529 de 06 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. 4.
Que se expida copia auténtica, íntegra y legible de los comprobantes de pago de nómina correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012. 5. De igual modo, si no es usted la funcionaria competente para conocer y dar trámite a esta solicitud, en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito respetuosamente se remita, la presente solicitud al funcionario competente para su conocimiento y trámite, y se me comunique mediante oficio de dicha actuación, so pena de vulnerar mi derecho fundamental al ejercicio de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia”. 3.2 En respuesta a la petición elevada, la Dirección General de la Policía Nacional emitió el Oficio No. S-2013-108755 de 23 de abril de 2013, en el que se le informó al peticionario: “En atención a su petición radicada en este grupo bajo el número de la referencia en el cual solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentando que cuenta con el tiempo exigido por el Decreto 1214 de 1990 para tal fin, de manera atenta me permito comunicarle que en la actualidad usted se encuentra en servicio activo lo cual genera un impedimento para el reconocimiento pensional a las voces de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política y al artículo 19 de la ley 4 de 1992.
Siendo preciso informarle de igual manera que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 al tenor literal reza (…). “En ese orden de ideas es preciso recomendarle que realice la consulta con el grupo de retiros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en aras de determinar los pormenores relativos al tiempo de servicio, determinar el tiempo de servicio que actualmente acredita y tramitar el retiro ante esa dependencia, quienes son los competentes para tramitar su retiro de la institución y elaborar la respectiva hoja de servicios.
En la cual se apoyará el grupo de pensionados para liquidar las prestaciones sociales a que haya lugar. “Por lo anteriormente expuesto resulta jurídicamente improcedente resolver de manera favorable las pretensiones incoadas en su escrito petitorio. “Respecto a la expedición de certificaciones salariales, copia de su escrito fue remitido a la Tesorería General de la Policía, teniendo en cuenta que lo pretendido es función de esa dependencia”. 4.
Para la Sala es claro que con la respuesta suministrada por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Dirección de Sanidad - Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional en el oficio que se viene de referenciar, se atendió debidamente la petición incoada, independientemente de que con ella no se hubieran colmado la totalidad de expectativas del accionante.
Ello, por cuanto en la respuesta ofrecida se le explicó de la manera más diáfana posible que la forma de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez no lo es a través de la Dirección General de la Policía Nacional encontrándose aún en servicio activo, sino por medio del grupo de retiros de la Dirección de Talento Humano de dicha Institución, con quien deberá coordinar y asesorarse acerca de todo el trámite relativo a su retiro y consecuente pago de la mesada pensional. 5.
En consecuencia, como quiera que la petición elevada por DIEGO VINICIO RODRÍGUEZ SIERRA fue contestada con argumentos razonables a través de los cuales se le instruyó acerca de las gestiones que debe realizar para obtener el pago de su pensión, concluye la Sala que la respuesta brindada resulta congruente y de fondo con lo peticionado, motivo por el cual no es posible concluir en la vulneración al derecho cuya protección reclama.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE