CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de segunda instancia No. 67313 maría del tránsito cardenas soler. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de segunda instancia No. 67313 maría del tránsito cardenas soler. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 176 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por el doctor JOSÉ NEL CARDONA MARTÍNEZ, en su calidad de Juez Sesenta y uno Civil Municipal de Bogotá, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2013, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de la ciudadana MARÍA DEL TRÁNSITO CÁRDENAS DE SOLER.
Se integró al contradictorio al Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de esta ciudad y al procesado JAIRO HELÍ ÁVILAS SUÁREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos ocurridos el 11 de agosto de 2002, referido al deceso del joven CARLOS ÁNDRES SOLER CÁRDENAS, hijo de la accionante señora MARIA DEL TRÁNSITO CÁRDENAS DE SOLER, la Fiscalía Cincuenta y una Seccional, adscrita a la Unidad Cuarta de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, adelantó investigación contra JAIRO HELÍ ÁVILA SUÁREZ, a quien impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio y prohibición de enajenar bienes de su propiedad sin autorización, ésta última decisión que se informó al Registrador de Instrumentos públicos de la ciudad mediante oficio F51-0762 calendado 27 de agosto de 2002.
Como consecuencia de lo anterior, el Registrador de Instrumentos Públicos zona centro de esta ciudad, informó que el procesado era propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50C-1373414, dirección calle 36 No 70-50, apartamento 203, interior 39, manzana A-, urbanización Carlos Lleras Restrepo de Bogotá, respecto del cual había registrado la respectiva prohibición, en Anotación No 5 del referido folio de matrícula. 2.
Finalizado el ciclo instructivo con llamamiento a juicio, correspondió el conocimiento de la causa al entonces Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá que mediante auto calendado 10 de julio de 2007, ordenó el embargo de otro bien inmueble de propiedad del procesado JAIRO HELÍ ÁVILA SUÁREZ, con el fin de garantizar indemnización de perjuicios de las víctimas, ubicado en el Municipio de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria 166-27106. 3.
Luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, el referido despacho mediante sentencia calendada 20 de noviembre de 2007, afectó al procesado JAIRO HELÍ ÁVILA con medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales dolosas. Se condenó igualmente a cancelar a favor de los padres del ofendido la suma de cuatrocientos siete punto ocho (407.8) s.m.l.m.v por concepto de perjuicios materiales y morales y se pronunció exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No 166-27106 del Circulo Registral de la Mesa – Cundinamarca, ordenando: “Asimismo como existe medida de embargo y secuestro del lote No 4 denominado VILLA MARÍA, junto con la construcción existente, ubicado en la Vereda San Isidro del Municipio de San Antonio de Tequendama, Cundinamarca, identificado con la matrícula inmobiliaria No 166-27106 del Círculo Registral de La Mesa, del cual es propietario JAIRO HELÍ ÁVILA SUÁREZ, ejecutoriada la presente decisión remítase copia de la misma al Juez Civil del Circuito Reparto, de esta ciudad, en aras de lograr el respectivo remate del inmueble con lo cual se pagará la indemnización determinada para quienes se constituyeron como parte civil.” 3.
La sentencia fue impugnada por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, recursos desatados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión calendada 12 de marzo de 2009, la confirmó integralmente. 4. El defensor del procesado acudió igualmente al recurso extraordinario de casación, y esta Corporación mediante decisión calendada 2 de noviembre de 2011, decidió casar parcialmente el fallo en el sentido de declarar prescritas las acciones penal y civil a favor del procesado JAIRO HELÍ ÁVILA SUÁREZ por el delito de lesiones personales dolosas, y dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5. MARÍA DEL TRANSITO CÁRDENAS SOLER, en su calidad de víctima elevó ante al Juzgado Dieciséis Adjunto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, despacho a quien correspondió los procesos del extinto Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, petición de cancelar “la prohibición de enajenar” que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50-C1373414 ubicado en Bogotá de propiedad del procesado, informando que había celebrado con el sentenciado JAIRO HELÍ ÁVILA SÚAREZ y MARÍA EUGENIA PAEZ MARTÍNEZ, acta de transacción, donde el procesado entrega el referido inmueble como pago de la indemnización de perjuicios ordenada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, la referida petición fue coadyuvada por ÁVILA SUÁREZ. 6.
Mediante auto de trámite de fecha 18 de julio de 2012, el Juez Dieciséis del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá, por considerar que ninguna de las instancias falladoras hizo pronunciamiento de fondo sobre el levantamiento de la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble referido, ordenó remitir el expediente a los “ Juzgados Civiles Municipales, para que allí se tomen las medidas del caso… para efectos de resolver la situación del bien embargado”. 7.
Correspondió las referidas diligencias al Juzgado Sesenta y uno Civil Municipal de Bogotá, que mediante decisión calendada 18 de febrero de 2013, denegó la solicitud de levantamiento de embargo, “ como quiera que la medida no fue decretada por este despacho, éste no puede ordenar el levantamiento de las medidas por no encontrarse en ninguno de los casos dispuestos en el estatuto procesal civil.” Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación por la apoderada de la accionante, desatado el 10 de abril de 2013, en el sentido de no revocar, igualmente denegó la apelación.
8. MARÍA DEL TRANSITO CÁRDENAS DE SOLER, inconforme con los pronunciamientos de los despachos accionados acude al juez de tutela para que cese la vulneración de su derecho al debido proceso porque “a la fecha no hemos podido disponer libremente de dicho inmueble por cuando dichos despachos judiciales han negado la cancelación de dicha medida, desde hace nueve meses aproximadamente.
El perjuicio que nos están ocasionando es grave por cuanto celebramos promesa de compraventa respecto del citado inmueble, sin que a la fecha se haya perfeccionado, porque los juzgadores antes citados no han resuelto favorablemente dicha petición ”. Solicita en consecuencia se ordene de manera inmediata la cancelación de prohibición de enajenar inscrita en el inmueble con número de matrícula 50 C-1373414 de esta ciudad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas. Durante el traslado ofreció respuesta: 2. La doctora LINA PAOLA PLAZA GIRALDO, Oficial Mayor del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá, informó que a ese despacho correspondió el conocimiento del proceso adelantado contra JAIRO HELÍ ÁVILA SUÁREZ, por remisión que realizara el juzgado permanente a efectos de resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar decretada en el sumario que “el 16 de julio de 2012, se avocó conocimiento y posteriormente en auto del 18 de julio de la misma anualidad el doctor DAVID GUTIÉRREZ CAMACHO, se pronunció en relación a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, disponiendo enviar copia de la actuación a los Jueces Civiles Municipales para que resolvieran el asunto de fondo, dado que la sentencia había cobrado ejecutoria y por lo tanto la competencia funcional de los Jueces Penales en relación al asunto había cesado.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, mediante sentencia calendada 16 de mayo de 2013, resolvió acceder al amparo solicitado, por considerar que el Juzgado Sesenta y uno Civil Municipal de Bogotá, debía conceder el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionante, en relación con la negativa de levantar la medida cautelar.
Al respecto señaló: “Segundo. Ordenar al Juez Sesenta y uno Civil Municipal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo imparte el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el dieciocho (18) de febrero del año en curso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por MARÍA DEL TRÁNSITO CÁRDENAS DE SOLER, se encamina a que se ordene a los Juzgados accionados, dejar sin efecto las decisiones que denegaron levantar la prohibición de enajenación que pesa sobre le inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50C-1373414 y nomenclatura urbana calle 36 No 70-50, apartamento 203, interior 39, manzana A-, urbanización Carlos Lleras Restrepo de Bogotá, porque considera que resultan violatorias de sus derechos como víctima a la reparación integral. 4.
En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de las actuaciones procesales que han surtido los juzgados accionados en relación a la decisión de levantamiento de la medida que pesa sobre el bien inmueble en cuestión, necesario es precisar que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
En el asunto objeto de estudio, en efecto, como destacó el Tribunal, se suplen a cabalidad los supuestos de procedencia o generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, corresponde precisar que la actuación reprochable que deviene en un defecto de tipo sustancial, tiene origen en la actuación penal y no como lo estimó la decisión objeto de impugnación en las decisiones emanadas del Juzgado Sesenta y uno Civil Municipal de esta ciudad.
Lo anterior, toda vez que revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional se advierte que la Fiscalía Cincuenta y uno Seccional de esta ciudad, adscrita a la Unidad de Delitos contra la vida, una vez vinculó mediante indagatoria al procesado JAIRO HELÍ ÁVILA SUÁREZ y resolvió su situación jurídica, prohibió la enajenación de sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, que señala: “ART. 62.
El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiera producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar”.
Tal prohibición se informó al Registrador de Instrumentos Públicos de la zona centro, mediante oficio F51-0762 del 27 de agosto de 2002, quien procedió de conformidad respecto del inmueble ubicado en la Calle 36 No 70-50 apartamento 203, interior 39, manzana A urbanización Carlos Lleras Restrepo de esta ciudad, folio de matrícula No 50C-1373414, de propiedad del sentenciado JAIRO HELÍ ÁVILA SUÁREZ.
No obstante lo anterior, la Fiscalía nunca informó al Registrador la fecha en que vencía la prohibición, esto es, un año posterior a la indagatoria del procesado y tampoco el juzgador de primera instancia, advirtió al momento de proferir el fallo que se mantenía dicha restricción, la cual incluso se viene extendiendo hasta el día de hoy. 8.
Lo anterior demuestra con claridad que por el simple paso del tiempo quedó sin efecto la prohibición que pesaba sobre el inmueble pretendido, cuya finalidad era la de garantizar que las victimas e intervinientes pudieran solicitar en dicho lapso sobre estos bienes medidas cautelares de embargo o secuestro, que en el presente asunto no fueron ordenas ni requeridas, respecto del bien inmueble pluricitado. 9.
Ahora bien el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, dispone: “ARTÍCULO 63. Autorizaciones Especiales. El funcionario judicial podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquéllas sean necesarias para el pago de los perjuicios…” Lo anterior para significar que incluso así se encuentra vigente una orden de prohibición, en aras de garantizar los derechos de la víctimas en torno a su reparación, el funcionario judicial está facultado para levantar la restricción, por lo que no encuentra sustento la decisión del juez de conocimiento de ordenar la remisión del proceso a la especialidad civil, confundiendo la orden de prohibición de enajenación con la de embargo, figuras que difieren de su finalidad. 10.
Tampoco resultado acertado considerar que en virtud de que la sentencia ha cobrado ejecutoria, la competencia funcional del Juez Penal cesó para pronunciarse sobre el levantamiento “de la prohibición de enajenar” que pesa sobre el bien inmueble pluricitado, pues como lo ha considerado esta Corporación se debe acudir al principio rector según el cual “en la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad”, así como lo relativo a la garantía de la doble instancia, y en consecuencia, si en este caso no se trata de una medida de embargo o secuestro, sino de una omisión de levantar un prohibición cuya competencia no está radicada a la especialidad civil, ello en manera alguna significa que el asunto deba quedar en estado de indefinición con perjuicio de la parte interesada, más aún, cuando en el presente asunto, se trata del derecho de una víctima a ser resarcida.
En un caso similar, donde un aforado solicitó el levantamiento de una medida cautelar, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del artículo 62 y 63 del Código Penal, y pese que se encontraba en firme el fallo, autorizó el desembargo en aras de garantizar el pago de perjuicios: “El artículo 62 del Código de Procedimiento Penal establece que el procesado no puede enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación procesal, salvo cuando garantice la indemnización de perjuicios o se le haya declarado inocente mediante providencia de fondo y la misma haya adquirido ejecutoria.
Si contraría la prohibición, el negocio jurídico es nulo, prescribe la norma. b) El artículo 63 ibídem contempla la posibilidad de que los bienes que se le prohíbe enajenar al procesado los pueda hacer objeto de operaciones mercantiles, siempre y cuando las autorice el funcionario judicial, quien puede hacerlo a condición de que las mismas sean necesarias para el pago de los perjuicios.
Si se otorga la autorización el importe del negocio jurídico deberá consignarse a órdenes del despacho judicial. c) Como puede verse, por el solo hecho de la vinculación procesal el procesado no puede enajenar bienes sujetos a registro dentro del año siguiente a que la misma se produzca, salvo que medie una autorización del Fiscal o del Juez.
La prohibición no depende, en consecuencia, de que respecto del bien se dicten medidas preventivas de embargo y secuestro preventivo. Estas –como se sabe—recaen sobre muebles e inmuebles, tienen el efecto de dejarlos por fuera del comercio y la restricción opera hasta que se produzca el desembargo. d) La autorización especial a que se refiere el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, entonces, no fue prevista frente a bienes embargados o secuestrados.
Esto no significa, no obstante, la imposibilidad para el funcionario judicial de autorizar la enajenación de los bienes sometidos a dichas medidas cautelares. Solamente que la fuente legal para que pueda hacerlo no es la norma atrás mencionada y en la cual la defensora funda su solicitud, sino el artículo 1521 del Código Civil. Esta disposición señala que hay objeto ilícito en la enajenación “de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
Es posible, entonces, la venta de bienes embargados dentro del proceso penal. Sólo que debe mediar para ello autorización del funcionario judicial. Consecuencialmente, procede la autorización demandada por la defensora, pero no el levantamiento de las medidas cautelares. El importe de la eventual enajenación del bien deberá en todo caso consignarse a órdenes de esta Corporación. Y el desembargo procederá bajo condición del pago efectivo de los perjuicios o de la garantía de pago de la porción eventualmente insoluta de los mismos.
Esta limitación deberá hacerse constar en la respectiva escritura pública.”. 11. Así las cosas, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por la accionante no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de su derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual procede el amparo constitucional. 12.
Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana MARÍA DEL TRÁNSITO CÁRDENAS DE SOLER, en consecuencia, se modificará el fallo objeto de impugnación en el sentido que la orden de tutela debe estar dirigida al funcionario de la especialidad penal, esto es, al Juez Dieciséis Adjunto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad o quien haga sus veces y se dejará sin efecto la decisión calendada 18 de julio de 2012, para que en su lugar el funcionario profiera una decisión que resuelva, lo referido el levantamiento de la prohibición que pesa sobre el inmueble cuyo interés demanda la accionante, de acuerdo a lo motivado y que garantice la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR la decisión calendada 16 de mayo de 2013, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar, señalar que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de titularidad MARÍA DEL TRÁNSITO CÁRDENAS SOLER, deviene del Juez Dieciséis Adjunto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad. 2.
En consecuencia, se deja sin efecto la decisión calendada 18 de junio de 2012, proferida por ese despacho que negó resolver la solicitud de levantamiento de prohibición de enajenación elevada por la accionante, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 36 No 70-50 apartamento 203, interior 39, manzana A urbanización Carlos Lleras Restrepo de esta ciudad, folio de matrícula No 50C-1373414e y en su lugar se ordena proferir la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo a lo motivado y que garantice la doble instancia. 3.
REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 20 cuaderno No 1 Tribunal Superior de Bogotá � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Radicado 7026 31 de octubre de 2001 8 24