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T-67312(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67312 ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67312 ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., junio seis (6) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y las Fiscalías Cuarta y Dieciséis Especializadas adscritas a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, autoridades con sede en Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución dictada el 26 de abril de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, dictó resolución de acusación contra ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO, JOSÉ NORBERTO PACHÓN RODRÍGUEZ y CARLOS ARMANDO ROSAS GARAVITO como presuntos coautores responsables de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir, rebelión, y extorsión agravada tentada -siendo víctimas Teresa de Jesús Guevara Cruz, Jaime Ítalo Tranchita, Héctor Gustavo Pulido, Luz Miryam Cabezas Cadena y Luis Alquiler Ospina Giraldo.- 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que después de adelantar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 condenó a los acusados por las conductas punibles por las que fueron llamados a juicio. 3.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público y la defensa técnica de los dos últimos procesados citados, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2006 resolvió revocar la condena impuesta a CARLOS ARMANDO ROSAS GARAVITO y absolvió a JOSÉ NORBERTO PACHÓN RODRÍGUEZ del delito de rebelión. En lo demás la dejó en firme, decisión que a pesar de haber sido notificada a todos los sujetos procesales no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 4.

Apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Penal, la Sala de Decisión Penal Superior de Tunja en proveído fechado 20 de marzo de 20013 concedió la libertad condicional a ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO. 5. Con base en la denuncia instaurada por José Avelino Chiriví Sánchez ante la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de investigación del Gaula-Bogotá, la Fiscalía Dieciséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de esta ciudad, vinculó mediante indagatoria al ciudadano último citado, diligencia en la que señaló que sobre los hechos endilgados, “ya fue materia de investigación dentro del proceso por el que actualmente estoy pagando pena, el tiempo que estuve fue con la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, dentro del radicado 70129, creó, no tengo seguridad, digamos ahí en el proceso salió eso del señor CHIRIVÍ, por eso lo recuerdo”. 6.

Previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el ente investigador mediante resolución dictada el 13 de abril del año en curso profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional y con la prohibición de salir de país, como presunto coautor del delito extorsión agravada.

No sin antes ponerle de presente al sindicado que si bien, en la actuación penal en la que resultó condenado: “se hizo mención a la extorsión del señor CHIRIVÍ SÁNCHEZ solo fue de manera de referencia, ya que la víctima colocó su denuncia ante la Fiscalía del Gaula Bogotá, y fue la Fiscalía Cuarta Especializada la que compulso copias de las indagatorias de los mencionados -los allí procesados-, incluyendo a MORENO ALVARADO, las declaraciones y demás piezas procesales para que fueran tenidas en cuenta en el proceso No. 52.146, investigación que se viene adelantando en forma separada a la del radicado 70.129, luego los hechos denunciados por el señor JOSÉ AVELINO CHIRIVÍ SÁNCHEZ se hayan pendiente de resolver y por consiguiente de que sus autores respondan por los mismos, siendo esta la investigación radicada 52.146 por la que se le ha vinculado mediante indagatoria”. 7.

En vista de lo anterior, ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO acudió al Juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental al debido porque considera que esta siendo investigado dos veces por los mismos hechos, si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca “omitió” incluir en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 el nombre de la víctima José Avelino Chiriví Sánchez, decisión que fue confirmada por el superior funcional.

Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad del proceso que cursó en su contra por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir, rebelión y extorsión en el grado de tentativa. En su lugar, se ordene a la Fiscalía General de la Nación “incluya en la parte resolutiva de los procesos que lleguen a existir a la víctima: señor José Avelino Chiriví Sánchez”.

Así mismo, se deje sin efecto jurídico la decisión dictada el 15 de abril de 2013 por la Fiscalía Dieciséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, a través de la cual dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de extorsión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de coautor de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir, rebelión y extorsión agravada tentada. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 21 de noviembre de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

Además, el aquí accionante no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como coautor responsable de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir, rebelión y extorsión agravada tentada, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público y el defensor de sus compañeros de causa JOSÉ NORBERTO PACHÓN RODRÍGUEZ y CARLOS ARMANDO ROSAS GARAVITO, con base en el estudio del acervo probatorio expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia de la cual discrepa ahora el aquí accionante respecto a su participación en las conductas punibles por las que resultó finalmente condenado, pronunciamiento que lejos está de ser arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales al ciudadano ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO.

Máxime cuando se pudo establecer que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO consideraba que se había presentado irregularidades en el trámite del proceso en el que resultó condenado en calidad de coautor de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir, rebelión y extorsión agravada tentada, debió en su oportunidad interponer los recursos establecidos en la ley, pero como no lo hizo, es una situación que hace inferir a la Sala que estuvo conforme con las conductas punibles endilgada por la Fiscalía General de la Nación y la pena a él impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 11.

Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de recurrir las decisiones cuestionadas, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 12.

Este cuerpo decisorio le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

En lo que respecta a la actuación de la Fiscalía Dieciséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión que mediante resolución dictada el 15 de abril de 2013 dictó contra ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de extorsión, no se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, porque a primera vista se advierte que viene adelantado la investigación conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000.

En efecto: acreditado está que antes de tomar la decisión objeto de queja lo vinculó mediante indagatoria y frente a lo señalado por el investigado en el sentido que por la presunta extorsión de la que fue víctima el ciudadano JOSÉ AVELINO CHIRIVÍ SÁNCHEZ, ya había sido condenado y juzgado, el ente investigador le puso de presente las razones por las cuales no se le estaba vulnerando el principio del non bis in ídem, decisión frente a la cual tuvo la oportunidad de recurrirla y no lo hizo, situación que hace inferir a la Sala que estuvo de acuerdo con la misma. 12.

De otra parte, advierte la Sala que como la actuación penal que se adelanta contra ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO, se encuentra en curso, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo para los derechos que dice le asisten. Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, porque si está privado de la libertad, es producto de la medida de aseguramiento impuesta en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de extorsión agravada. 13. Finalmente, no sobre reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. PAGE 17