Micelio
T-67310(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 67310 EFRAÍN RAFAEL OLMOS ORELLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67310 EFRAÍN RAFAEL OLMOS ORELLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 176 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor EFRAÍN RAFAEL OLMOS ORELLANO en contra de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el actor que mediante memoriales radicados los días 5 de enero, 18 de marzo y 5 de abril de 2013 solicitó a la Fiscalía accionada: (i) reiterar el oficio a la Jefatura de Personal de la Rama Judicial, en donde solicitó copia del acuerdo de nombramiento y del acta de posesión del Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla;

(ii) reiterar la misiva dirigida al mismo juzgado el 2 de mayo de 2012, a través de la cual solicitó copia íntegra de los procesos ejecutivos singulares radicados 2005-925 y 2005-1220 y; (iii) si se había escuchado en interrogatorio al Juez Jesús Enrique Hernández Gámez, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de los derechos de petición y debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del 30 de mayo de 2013 esta Sala de Decisión de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa decisión al accionante y a la autoridad accionada. 2. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, tras informar que actualmente conoce de la actuación referida por el actor, adujo como infundada la protección demandada en atención a que el 22 de abril del año en curso se dio contestación a cada uno de los puntos reclamados por OLMOS ORELLANO, tal y como lo hizo constar en oficio que aportó a su respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada desconoce el derecho fundamental de petición de que es titular el señor EFRAÍN RAFAEL OLMOS ORELLANO. 3. De la información suministrada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se establece que mediante misiva del 22 de abril de 2013 se dio contestación a las inquietudes presentadas por el actor los días 5 de enero, 18 de marzo y 5 de abril del mismo año. En la respuesta le indicaron haber reiterado la solicitud de fotocopias de la resolución de nombramiento y acta de posesión del Juez Trece Civil Municipal de esa ciudad, doctor Jesús Enrique Hernández Gámez; además que dicho funcionario ya fue escuchado en interrogatorio, y que fueron incorporadas las copias de los procesos ejecutivos singulares 2005-925 y 2005-1220, cuyo contenido OLMOS ORELLANO recibió el 25 de abril último, tal y conforme lo informó la autoridad obligada a su resolución y lo corrobora la Sala con el sello de recibido que esa misiva reporta.

En ese orden, no es factible atribuirle a la Fiscalía actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, porque de la información aportada se colige, sin duda alguna, que antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional se satisfizo la solicitud pretendida por el accionante, esto es, obtuvo una respuesta de fondo frente a sus requerimientos.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

En consecuencia, y ante la ausencia de vulneración de derechos de raigambre constitucional, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano EFRAÍN RAFAEL OLMOS ORELLANO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 46 de la actuación � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 8 6