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T-67309 (11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela. 67309 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 178 Bogotá. D.C., once de junio de dos mil trece Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MA GALY CUELLAR contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 11 1. MAGALY CUELLAR, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, debido proceso, núcleo mínimo de derechos fundamentales y principio de buena fe, debido a que la entidad accionada le negó la entrega de la ayuda humanitaria al constatar que ella se encuentra afiliada al régimen contributivo, al aparecer como beneficiaria del padre de sus hijos, con quien no tiene vida marital.

Sostuvo que se encuentra debidamente inscrita en el sistema de información de población desplazada, tiene a su cargo 4 menores de edad, dos hijos y dos sobrinas y a su madre de 53 años de edad, quien se encuentra en condición de discapacidad mental. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, negó la solicitud de amparo en fallo de 11 de mayo de 2013, debido a la naturaleza transitoria del subsidio -ayuda humanitaria de emergencia- que debe entregar el Estado a la población desplazada.

En cuanto al punto específico de su afiliación al régimen contributivo, manifestó: "De otra parte se precisa que si bien es cierto, como lo dice la actora, su afiliación es como beneficiaria, y no como cotizante, también lo es que ello denota que existe en el grupo familiar una persona que está contribuyendo al bienestar de la familia en virtud del principio de solidaridad que debe existir entre sus miembros.

No obstante, atendiendo a lo afirmado por la actora, cuando refiere que el padre de su hijo, quien la tiene afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, no la une ningún vínculo y que en consecuencia no hace vida marital con éste; lo cual permitiría inferir que la accionante no cuenta con el apoyo económico de dicha persona, aunado a que según su dicho, es madre cabeza de hogar, a cargo de cuatro menores de edad y su progenitora en condición de discapacidad, deberá informar dicha situación ante la entidad accionada para que ésta revise nuevamente su situación y establezca si aún estando en el régimen contributivo, la ampara la situación excepcional para ser beneficiaria de las ayudas humanitarias que se tienen establecidas para la población desplazada, pues es claro que para acceder a esta clase de ayudas humanitarias o para que se le conceda una prórroga de la misma, es necesario que quienes la requieran demuestren las especiales circunstancias excepcionales en que se hallan, ya que de no ser así, la entidad encargada de suministrarlas estará legitimada para negarlas, en casos como el presente en que la actora aparece en el régimen contributivo de salud, lo que genera la presunción de estar alcanzando un estatus económico menos vulnerable, pero como presunción que es, admite prueba en contrario, la cual debe ser aportada por quien siente que se está afectando con la decisión." Fi. 37 Determinación que fue confirmada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 14 de mayo de 2013.

Aunque agregó lo siguiente: “… el fallo impugnado no se encamina a desconocer la cesación de la condición de desplazada forzada, sino a instarla para que expusiera ante la entidad accionada su verdadera situación, en orden a que se le mantenga el derecho a percibir la ayuda humanitaria de emergencia. En esa medida, corno bien lo adujo la funcionaria de instancia, debe la accionante surtir los trámites pertinentes ante la accionada, en aras de acceder a la pretendida ayuda, por cuanto, no puede el juez constitucional, suplir o desconocer las funciones que por ministerio de la ley han sido atribuidas a las entidades públicas.

Fl. 48 2. Sostiene la accionante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso porque: "En mi demanda manifesté, que no convivo con el padre de mís hijos, aun así, las accionadas, han procedido a sustentar sus decisiones, sin verificar los hechos por mi alegados, pero en efecto contrario, dando total credibilidad a la UARIV, quien fundamenta su decisión en una errónea caracterización, la cual ni siguiera ha realizado, por cuanto de haberse realizado la cacareada (sic) caracterización, se hubiese arrojado como resultado mi condición de Mujer Cabeza de Hogar, con Hijos Menores (sic) de edad a cargo y con mi señora madre en situación de discapacidad" FI. 4. 3.

Por lo anterior, solicita la corrección de las decisiones de tutela que negaron el amparo de sus derechos fundamentales. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentés de Neiva, remitió copia de la decisión y solicitó se denegara la acción por improcedente dado que no existió una vía de hecho en el pronunciamiento y dada la prohibición de instaurar tutela contra tutela. 2.

La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por su parte, envió copia de la providencia, sin hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la solicitante del amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunalcompetente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando ese asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: "El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)." -Resaltado fuera de texto‑ "Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurí dicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer." 3. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haberacudido, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, máxime cuando sobre el trámite procesal en realidad no formula el más mínimo reparo.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada -Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA