Micelio
T-67308(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Tutela 1ra Instancia: 67.308 DIANA PATRICIA MAZO VELÁSQUEZ Tutela 1ra Instancia: 67.308 DIANA PATRICIA MAZO VELÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 180- Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Diana Patricia Mazo Velásquez, en su condición de Fiscal 10 Especializada de Medellín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación, fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín y los señores Jefferson Smith Correa Palacio y Juan David Vásquez Cano, en su calidad de procesados HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín adelanta proceso en contra de los señores Jefferson Smith Correa Palacio y Juan David Vásquez Cano, por los delitos de extorsión agravada y porte ilegal de armas de fuego. 2.

En el desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscal accionante solicitó el testimonio de la presunta víctima a lo cual se opuso la defensa, por cuanto estimó que no había sido descubierto oportunamente en la audiencia de formulación de acusación. 3. En decisión del 30 de abril de 2013, el despacho desestimó la petición de rechazo del testimonio al considerar que si bien es cierto el ente acusador incurrió en dicha omisión, ello no puede afectar los derechos de las víctimas, y en consecuencia, autorizó su práctica en audiencia de juicio oral. 4.

Por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó al considerarla violatoria de las reglas del descubrimiento. 5. Inconforme con lo decidido, la doctora Diana Patricia Mazo Velásquez, como representante de la Fiscalía General de la Nación, acude al juez de tutela, al estimar que la determinación del Tribunal obedece a una errónea interpretación del descubrimiento probatorio.

Anota, que tal posición desconoce su derecho a probar, afecta la pretensión punitiva del Estado e impide llevar al juez de conocimiento la versión directa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos. Además, frente a la víctima, le impide obtener una pronta justicia, a saber la verdad y lograr una reparación por los daños ocasionados.

Agrega, que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 39.516 del 20 de marzo de 2013, a través del cual precisó que “frente a los autos que decretan las pruebas o inadmiten el rechazo o exclusión de prueba” solo procede el recurso de reposición y no el de apelación. De ahí que, resulte inapropiado el trámite brindado por los jueces de instancia al recurso de alzada interpuesto por la defensa.

En consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el juez de primera instancia concedió la impugnación. LA RESPUESTA Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Un magistrado adjuntó copia de la providencia de segunda instancia por medio de la cual se revocó parcialmente el auto del 30 de abril de 2013, emitido por la Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en carpeta que se adelanta en contra de los señores Jefferson Smith Correa Palacio y Juan David Vásquez Cano. Apoderado de los señores Jefferson Smith Correa Palacio y Juan David Vásquez Cano. El togado indicó que la nulidad solicitada por la Fiscal no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que para el momento en que el juez de primer grado concedió el recurso de apelación a cargo de la defensa, el ente investigador no se opuso a que el mismo fuera tramitado.

Señala, que si bien es cierto, la sentencia aludida por la accionante como fundamento de su petición existe, también lo es que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no la desconocían, tanto así que la mencionaron dentro de su decisión. Sin embargo, consideraron que el tema no era pacífico al interior del máximo Tribunal Penal, y que ellos optaban por la interpretación amplia e incluyente, según la cual, el auto que decreta las pruebas es susceptible del recurso de apelación, posición reiterada en proveído del 22 de mayo de 2013 dentro del radicado 41.106.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior accionado desconoció los derechos fundamentales que reclama la Fiscal accionante por haber revocado la decisión de primer grado que había autorizado la práctica de una prueba testimonial. Para resolver, recordará su postura actual respecto de la procedencia del recurso de apelación frente a la decisión que decide sobre la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio.

CONSIDERACIONES 1. Razonabilidad de la decisión censurada. La Sala no advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables y de cara a la normatividad aplicable al asunto que elimina cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para su revocatoria se fundamentaron en la extemporaneidad de su inclusión, esto es, incumplir con la fase del descubrimiento probatorio, caro legado del sistema acusatorio.

En los siguientes términos lo precisó el juez colegiado: “Frente al asunto debemos afirmar que en desarrollo del debido proceso probatorio era carga de la fiscalía, si quería que la presunta víctima fuera escuchada al interior del juicio oral, no solo haberlo enunciado dentro del escrito, como perentoriamente lo exige el artículo 337 numeral 5°, literal a) de la ley 906 de 2004, sino que le era exigible haberlo descubierto dentro del escenario procesal que tiene para tal efecto; la audiencia de acusación conforme lo reseña el artículo 344 ibídem.

Pero, así no aconteció, oído el registro de la diligencia mencionada, llevada a cabo el doce de abril del presente año, por parte de alguna el delegado de la fiscalía hizo referencia a que iba a llamar como testigo a CARDONA CARDONA, de hecho, en ese escenario, manifestó que no había sido posible su ubicación y solo en la audiencia preparatoria lo mencionó como uno de los testigos de cargo, sorprendiendo con ello a la defensa.”.

De lo anterior, se desprende que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, como acontece en esta oportunidad, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2. Impugnación de los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio.

Ahora bien, frente al reparo relacionado con el precedente jurisprudencial (radicado 39.516 del 20 de marzo de 2013), tampoco le asiste razón a la denunciante, por cuanto tal postura fue revaluada por la Sala. En reciente proveído 41.106 del 22 de mayo de 2013, la misma Sala de Casación Penal hizo referencia al punto de la siguiente manera: “Cuestión preliminar: la posibilidad de que se apele el auto que decreta pruebas.

La Corte nuevamente reflexiona acerca de dicho aspecto en la medida en que recientemente ha adoptado posturas disímiles sobre el mismo. Inicialmente asumió un criterio interpretativo restrictivo que negaba la posibilidad de apelar la decisión mediante la cual se decretaban pruebas en el juicio, aduciendo que el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 solo reconocía tal opción respecto del auto por el cual se excluyen, rechazan o inadmiten pruebas, y no del que las ordena, el cual era solo pasible del recurso horizontal.

Posteriormente, en una interpretación más amplia, consideró que el auto por virtud del cual se decretaban pruebas en el juicio, era susceptible del recurso de apelación, invocando argumentos vinculados con la coherencia del sistema acusatorio y de la cláusula general del recurso de apelación contenido en el artículo 176 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal, posición que fue ratificada en varias oportunidades por esta Corporación. Dicha hermenéutica fue modificada recientemente en una providencia en que se analizaba si la decisión que niega la exclusión de una prueba, es susceptible de la impugnación vertical, en la que retornó al entendimiento inicialmente adoptado, esto es, de negar tal posibilidad y entender que sólo procedía contra dicha determinación el recurso de reposición. No obstante lo anterior, en ese constante ejercicio dialéctico necesario para decantar las instituciones del nuevo esquema procesal que nos rige, la Sala vuelve ahora sobre la interpretación amplia e incluyente según la cual, el auto que decreta las pruebas, es susceptible del recurso de apelación, el cual es el que nuevamente acoge.”.

Así las cosas, la Sala no observa que el Tribunal haya errado en su interpretación sobre la postura jurisprudencial que más se ajusta al caso concreto. Por las razones anotadas la solicitud de amparo será denegada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Diana Patricia Mazo Velásquez.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Sentencia de 30 de noviembre de 2011 radicado 37298. � Auto de 13 de junio de 2012 radicado 36562. � Entre ellas, mediante autos de 26 de septiembre y 17 de octubre de 2012, radicados 39848 y 39747, respectivamente. � Por auto de 20 de marzo de 2013 radicado 39516.

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