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T-67306(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67306 A/. Ramón Emilio Villa Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67306 A/. Ramón Emilio Villa Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES 1. El 12 de marzo del año en curso, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ solicitó al Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, la concesión de la libertad condicional por cumplimiento de las 2/3 partes de la pena que le fuere impuesta. 2. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, pues dichas autoridades no se han pronunciado hasta el momento frente a su petición, la cual difiere del recurso de apelación que impetró en contra de la determinación del despacho judicial aludido calendada el 11 de diciembre de 2012 que le negó la libertad condicional por cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción, el cual tampoco ha sido resuelto.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, señaló que en efecto, tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al peticionario. Asimismo, que el 9 de mayo del presente año, mediante auto interlocutorio No. 0993, resolvió concederle la libertad condicional al encontrar que se reunían los requisitos de ley para ello, proveído este que le fue notificado al libelista el mismo día. Por manera que, no se le ha conculcado derecho alguno. 2.

La Magistrada Yamil Cylenia Martínez Ruiz de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, informó que mediante proveído del 18 de abril del año en curso, esa Corporación confirmó el auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, por medio del cual se le denegó al quejoso la libertad condicional.

Sin embargo, añadió tener conocimiento que dicho despacho, mediante decisión del 9 de mayo pasado, le concedió tal subrogado. Asimismo indicó que en el mes de mayo previo, lo anterior fue informado a esta Corporación en virtud del trámite de tutela promovido por el demandante, radicado 66757. 3. La Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación señaló que verificado el sistema de gestión de la rama judicial, se encontró que la solicitud de libertad condicional presentada por el actor el 12 de marzo del año avante, fue resuelta mediante auto fechado el 20 de marzo siguiente, lo cual a su vez le fue comunicado a través de oficio 1610.

Asimismo, que los días 1° y 4 de abril siguientes, se recibieron otros memoriales del quejoso que pasaron al despacho de la Magistrada Yamil Cylenia Martínez Ruiz. Finalmente, que el 18 de abril, se confirmó el auto que negó el subrogado en cuestión. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que el ataque del actor involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Preliminarmente, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto objeto de estudio, no se presenta una actuación temeraria con relación al trámite de tutela igualmente promovido por el accionante y que esta Célula Judicial tramitó bajo el radicado 66757, según lo informado por una Magistrada del Tribunal accionado. En efecto, en este último, el actor se quejaba de la no resolución por parte de esa Colegiatura del recurso de apelación que interpuso en contra de la providencia calendada el 11 de diciembre de 2012, que le negó la libertad condicional; y una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala de Casación, en decisión del 5 de junio pasado, negó el amparo al configurarse un hecho superado, en atención a la emisión del proveído del 18 de abril del presente año que confirmó esa determinación y al cual hace referencia la Magistrada aludida.

En el presente caso, si bien el libelista alude a este aspecto, su censura se centra principalmente en la falta de resolución a una petición elevada el 12 de marzo siguiente ante el mismo despacho ejecutor y el Tribunal de Antioquia, orientada igualmente a la concesión de la libertad condicional. De suerte que, no se evidencia una identidad en los supuestos fácticos, en las pretensiones y en los accionados en ambos trámites, razón por la cual la Sala acometerá el estudio del caso particular. 4.

Para ello y en atención a que el accionante demanda la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso, cabe recordar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase de la ejecución de la pena, no es la protección del primer derecho aludido la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 4.1.

Lo anterior porque, el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 5. Aclarado lo anterior, en el presente evento advierte de entrada la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que a la fecha, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario resolvió la solicitud por aquél elevada el 12 de marzo del año avante, en relación con la concesión de la libertad provisional, superándose así la situación que causó la presentación de la demanda constitucional. 5.1.

En efecto, mediante auto calendando el 9 de mayo del presente año, el despacho judicial resolvió conceder al sentenciado la libertad condicional por un período de prueba de 5 años, 3 meses y 27 días, previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal y lo facultó para pagar por cuotas la multa que le fue impuesta, al encontrar que cumplía el requisito objetivo atinente a haber descontado las 2/3 partes de la pena, así como el subjetivo.

De la anterior determinación, el demandante fue notificado personalmente el mismo día. 5.2. Lo propio es predicable respecto del Tribunal de Antioquia, Sala Penal, el cual informó que en efecto recibió el memorial fechado el 12 de marzo del corriente año de parte del demandante, y que mediante auto del día 20 del mismo mes y año, se pronunció sobre el particular, decisión que le fue comunicada a aquél mediante oficio 1610. 6.

Así las cosas, emerge con claridad que en el asunto sub examine se dio efectiva respuesta a la solicitud del memorialista y en ese sentido por consiguiente resulta aplicable el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría insubstancial. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 7.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 16 � Folio 20 � Folios 30 y 31 � Sentencia T-463/97 PAGE