CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ LUNA contra la Fiscalía Once Seccional de Manizales, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
A N T E C E D E N T E S De la reseña procesal presentada por las autoridades accionadas, el accionante y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 29 de junio de 2004 en el municipio de Anserma (Caldas), en los que perdiera la vida el señor Horacio de Jesús Durán Ortíz, la Fiscalía 56 de Instrucción Penal Militar inició investigación en contra de MANUEL HERNÁNDEZ LUNA y otros por el delito de homicidio.
Posteriormente, el conocimiento de las diligencias fue asignado a la justicia ordinaria, por lo que surtido el trámite de rigor, la Fiscalía Once Seccional de Manizales profirió el 25 de enero de 2013 resolución de acusación en contra del sindicado como presunto coautor del delito de homicidio en persona protegida, disponiéndose además su captura.
Contra la anterior decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales a través de resolución del 5 de abril de 2013. En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, donde actualmente se surte la fase del juicio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones el ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ LUNA acude directamente a la acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección para las garantías fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, igualdad, buen nombre, principio de contradicción e imparcialidad, cuya vulneración atribuye a la Fiscalía Once Seccional de Manizales por razón de la vía de hecho en que afirma, incurrió al proferir resolución de acusación en su contra.
En sustento del amparo pretendido, el accionante expone a gran espacio los antecedentes fácticos y procesales que precedieron el pliego de cargos, e indica que el despacho fiscal accionado valoró de manera parcializada las pruebas, en tanto debió desechar dos estudios balísticos o al menos haber indagado por la autenticidad de los mismos, con lo que desconoció abiertamente la presunción de inocencia que lo cobija y le negó toda posibilidad de defensa a través de los elementos probatorios recaudados, erigiéndose ello en una manifiesta actuación arbitraria y abusiva que comporta irregularidades sustanciales cuyo único remedio es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.
De otra parte, considera que existió actuar irregular por parte del Fiscal accionado al plantear colisión de competencia ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y solicitar el envío del proceso a los jueces penales del circuito de Anserma, cuando dicha petición debió elevarla en la audiencia preparatoria. Por lo anterior, solicita la intervención del juez constitucional para que conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en tal virtud, declare la nulidad de todo lo actuado por parte de la Fiscalía Once Seccional de Manizales, ordenando la cancelación de las órdenes de captura y su libertad inmediata.
Del mismo modo, pretende que se le reintegre en todas sus funciones y atribuciones en el grado de Mayor del Ejército Nacional, incluyendo los salarios dejados de pagar desde la fecha en que se profirió resolución de acusación en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de los despachos judiciales accionados y se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción solicitándose información sobre el asunto.
Al respecto, el Fiscal Cuarto Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales se opone a las pretensiones de la demanda en tanto resalta que el escrito de tutela, más corresponde a un alegato propio de defensa que se resuelve dentro del proceso penal y no un libelo que en su contenido lleve inmerso el desconocimiento de derechos fundamentales hasta el punto de considerar lo dispuesto por la fiscalía como una vía de hecho.
Además, precisa que en el caso concreto ninguna de las causales de procedibilidad de la acción descritas en la jurisprudencia constitucional (T-162 de 1998) se advierten realizadas, pues al revisarse el contenido de la decisión de segunda instancia se encuentra que la posición de esa delegada en punto de la confirmatoria de la adecuación típica, se encuentra soportada en la normatividad tanto sustantiva como adjetiva aplicable al caso, misma que guarda relación con los hechos sometidos a consideración, de suerte que su decisión no puede calificarse de caprichosa, como tampoco presenta un defecto fáctico porque el apoyo probatorio en que se sustentó el proveído, en modo alguno se ofrece inadecuado o insuficiente y, menos puede decirse que existe un defecto procedimental toda vez que la ritualidad procesal penal lo fue conforme a derecho, según lo indican las diligencias.
Igualmente, destaca que si el procesado o su apoderado no comparten la posición de la fiscalía en su conjunto, superada la fase instructiva e iniciado el juicio, bien pueden pedir ante el juez competente, la práctica de pruebas complementarias, plantear argumentos jurídicos distintos, impetrar pedimentos liberatorios, y en el momento procesal oportuno, presentar sus alegatos conclusivos de defensa, por manera que siendo la tutela de orden fragmentario y protectora de derechos fundamentales, no resulta adecuado valerse de esta para buscar por fuera de un proceso penal en curso, una decisión que puede intentarse al interior de la actuación. Aporta copia de la decisión reprobada.
A su turno, los Juzgados 55 y 56 de Instrucción Penal Militar acuden al trámite exponiendo un recuento de las diligencias que ante cada uno se surtieron al inicio del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a obtener la revisión de la valoración probatoria que sustenta la resolución de acusación proferida en contra del ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ LUNA dentro del proceso penal adelantado por el delito de homicidio en persona protegida, que en la actualidad se encuentra desarrollando la fase del juicio, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Así entonces, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el actor y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para desvirtuar el pliego de cargos proferido en su contra, a partir del cual afirma, fueron quebrantados sus derechos fundamentales, así como puede plantear las nulidades ante el juez que tiene a su cargo el proceso, y si sus pretensiones no son acogidas también tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia proferida o, finalmente, el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar -valoración probatoria- y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la conclusión a que arribó el ente acusador y calificar su actuación como una clara y evidente vía de hecho, no justifica per se la consumación de un daño significante que amerite medidas urgentes e impostergables, lo que impide surtir los efectos previstos en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ LUNA frente a la autoridad que lo llamó a responder en juicio por del delito de homicidio en persona protegida, motivo por el cual la Sala la denegará por ser manifiestamente improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ LUNA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. � Sentencia T-442 de 2007. LFRA. 17/7/a 13:41 C.R. P.