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T-67304(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante BELINDA MARÍA MÁRQUEZ JIMÉNEZ, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el pasado 15 de mayo de 2013, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Viejo y Primero Penal del Circuito de Ciénega (Magdalena).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias la ciudadana BELINDA MARÍA MÁRQUEZ JIMÉNEZ, promovió demanda de tutela contra la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena), en procura de protección constitucional para los derechos fundamentales de petición, vida, adecuado nivel de vida, dignidad humana e igualdad que consideró conculcados al no obtener respuesta de fondo a derecho de petición, en el cual solicitaba información respecto de la gestión presupuestal asignada para las víctimas del conflicto, los trámites realizados para integrar dicha población entre otros.

La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena), donde mediante providencia del 26 de febrero de 2013 resolvió negar las pretensiones de la demanda por tratarse a un hecho superado en la medida que fue resuelto de fondo del derecho de petición, además por no haber encontrado circunstancias que colocaran en riesgo los otros derechos invocados por la accionante.

Decisión que al ser impugnada, fue confirmada el 09 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega (Magdalena). Seguidamente, se dispuso el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual no se ha surtido conforme consulta realizada a través de la página web de la Rama Judicial.

En tales condiciones, BELINDA MARÍA MÁRQUEZ JIMÉNEZ por intermedio de apoderado formula demanda constitucional contra los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia la actuación constitucional reseñada, en tanto afirma que además de no haber sido valorado el sufrimiento que padecen las personas desplazadas por la violencia y no haberse conformado debidamente el contradictorio, la decisión que resolvió la impugnación presenta una indebida justificación argumentativa y legal, afectando el debido proceso y derecho de defensa.

Pretende entonces, se amparen los derechos invocados, y como consecuencia se deje sin efectos las decisiones judiciales censuradas, se ordene integrar debidamente el contradictorio vinculando a la Personería Municipal y se tutelen las pretensiones reclamadas, ordenando a la entidad municipal cumplir con el programa de atención a las víctimas.

ESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario titular del Juzgado Penal del Circuito de Ciénega (Magdalena) expuso un recuento de la actuación que se surtido dentro de la acción de tutela promovida por la accionante, para concluir que los hechos que motivaron la decisión fueron razonables conforme los elementos de juicio allegados al asunto, razón por la cual fue confirmada la decisión de primera instancia. A su vez, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena) se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto así lo ha expuesto con claridad la Corte Constitucional al definir la improcedencia de la acción frente a fallos de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo solicitado dada su evidente improcedencia, como que tratándose de una acción de tutela que cuestiona un fallo proferido en una actuación de igual naturaleza, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que no es procedente por atentar contra la seguridad y certeza jurídica, además que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos.

Refiere igualmente que la accionante no argumentó causal especifica de procedibilidad cuando se censura decisiones judiciales. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela, sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación se decide, se dirige contra el fallo de tutela por cuyo medio el juez constitucional negó el amparo invocado por BELINDA MARÍA MÁRQUEZ JIMÉNEZ frente a la Alcaldía de Pueblo Viejo (Magdalena), sobre lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio por lo que él directamente afectado esta legitimado reclamar por el respeto de sus derechos. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Esta posición fue ratificada en la sentencia T-104 de 2007 en la que se precisó: “Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional”.

Además, en sentencia de unificación SU-154 de 2006 la Corte Constitucional precisó sobre el alcance de la revisión: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. En el evento que ocupa la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, porque al encontrarse las diligencias surtiendo el trámite pertinente para que la Corte Constitucional decida si revisa el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega (Magdalena), aún existe la posibilidad para la accionante obtener el restablecimiento de las garantías que afirma quebrantadas dentro de la actuación constitucional, como que en efecto le asiste la facultad de elevar la correspondiente petición ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia. Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo o a la Procuraduría General de la Nación para que mediante el trámite de insistencia soliciten la revisión que permita a la Corte Constitucional determinar si realmente sus derechos fueron conculcados.

No obstante lo anterior, como la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por BELINDA MARÍA MÁRQUEZ JIMÉNEZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega (Magdalena), se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional.

En esas condiciones, la Sala no puede pronunciarse en sede de tutela sobre un asunto que ya fue definido por la autoridad judicial competente, trámite al que si bien no fue vinculada la Personaría Municipal, la accionante no tiene legitimidad para abogar derechos de dicha entidad, menos aun cuando no mencionó vulneración de derechos o la necesidad de vincularla, razón por la que los demandados no consideraron necesario incluirla en el contradictorio.

Así las cosas, es indiscutible que la libelista no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.

LFRA. 17/7/a 13:40 C.R. P.