CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67300 Michelangelo Di Forti y Edilsa Mejía Barrios República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67300 Michelangelo Di Forti y Edilsa Mejía Barrios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.178 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MICHELANGELO DI FORTI y EDILSA MEJÍA BARRIOS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – MIGRACIÓN COLOMBIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, MICHELANGELO DI FORTI, fue condenado a las penas de 48 meses de prisión y de multa, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Apelada esa determinación, conoció la alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que mediante providencia del 9 de febrero de 2010, adicionó a las condenas impuestas, la accesoria de expulsión del territorio colombiano. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. La Ejecución de la condena, correspondió al Juzgado Segundo de Penas de Palmira, quien el 13 de abril de 2012, le concedió el subrogado de libertad condicional y dispuso someterlo a un período de prueba de trece (13) meses y 12 días, tiempo faltante para purgar la totalidad de la condena.
Acuden los accionantes a la vía constitucional, por considerar que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con la imposición a DI FORTI de la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, pues en el año 2008 ante una conciliadora autorizada, declararon la existencia de una unión marital de hecho que indican, inició el 20 de junio de 2007 y la ejecución de esa sanción atenta contra la unidad familiar.
Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela “se impugne y revoque la pena accesoria de expulsión del territorio Colombiano impuesta al señor MICHELANGELO DI FORTI” (sic). TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los accionados solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, pues los demandantes podían acudir a otros mecanismos a los que la ley procesal les posibilitaba acudir y no lo hicieron.
Además aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas. En su respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira informó que MICHELANGELO DI FORTI, instauró recientemente ante ese Despacho, derecho de petición encaminado a que no se hiciera efectiva la pena de expulsión del territorio, sin embargo “estima razonable diferir cualquier decisión al respecto, habida cuenta de la demanda de tutela instaurada por el condenado y que atañe a dicho aspecto”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MICHELANGELO DI FORTI y EDILSA MEJÍA BARRIOS, como pasará a verse. Para ello, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. 3.1 El eje central de la discusión traída a esta sede por los accionantes, radica en que se revoque la pena accesoria de expulsión del territorio colombiano impuesta a MICHELANGELO DI FORTI, mediante sentencia del 9 de febrero de 2010.
Sin embargo, la tutela carece de los requisitos de procedibilidad para su procedencia. Ello es así, porque el condenado tenía la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio por excelencia de control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel que ahora cuestiona, lo que no hizo. Además de lo anterior, dispone de un mecanismo expedito para censurar su expulsión del país, ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Y si bien no informó en el presente trámite haber formulado solicitud alguna en tal sentido ante esa autoridad, si lo hizo el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, quien informó que había elevado derecho de petición en tal sentido y defirió la decisión a emitirse hasta tanto esta Sala se pronunciara sobre la tutela instaurada. También debe decirse que carece la demanda del requisito de la inmediatez, pues si la controversia constitucional se generó con la imposición a DI FORTI de la pena accesoria aludida, en la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal el 9 de febrero de 2010, no informa por qué solo hasta ahora acude en defensa de una presunta lesión de derechos fundamentales, si desde ese momento se generó la decisión que consideran lesiva de sus garantías.
En asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales. 3.2 La tutela no puede convertirse en un premio al desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor. 3.3 No es procedente tampoco el recurso como mecanismo transitorio, pues no acreditó el apoderado del accionante con las anotaciones elevadas en el libelo de tutela un daño inminente y grave que habilite su procedencia. Ello es así, debido a que la pena accesoria de expulsión del territorio, fue impuesta a MICHELANGELO DI FORTI el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Buga y contra esa decisión sólo hasta ahora presentó un derecho de petición al Juzgado que vigila su pena en tal sentido.
Además no informa haber propendido por legalizar su situación migratoria en el país para evitar la ruptura de su núcleo familiar. Con los argumentos anteriores, se descarta la presunta afectación que reclaman los accionantes, debiendo recordarles la Sala que la tutela es un medio excepcionalísimo de protección de los derechos fundamentales.
Habida cuenta que en la actualidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, tiene pendiente resolver una petición hecha por DI FORTI similar a la elevada ante el juez constitucional, la que, de ser resuelta por la Sala sobre el funcionario competente, iría en contravía del carácter subsidiario de la acción de tutela. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 10 _1139985127.doc