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T-6730 (27-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 6730 Tutela 6730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.009 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS PULGARÍN NARVÁEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de noviembre de 1.999, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello por presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Explica el accionante, quien se encuentra interno en la Cárcel "Bellavista" del Distrito Judicial de Medellín, que fue sentenciado como persona ausente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello imponiéndosele por el delito de homicidio simple una pena de 28 años en lugar de 25 que era los que realmente le correspondía, sin expresar el fallador una clara motivación para obrar de esta manera.

Estima, por tanto, que al habérsele agravado la pena en la reseñada forma se configura una típica acción de hecho. Reproduce para mejor comprensión un extracto de la audiencia pública dentro de la cual se llama la atención sobre el hecho de que si bien la Fiscalía le imputó al acusado el delito de homicidio de que trata el Libro 2o, Título XIII, modificado por la Ley 40 de 1.993, no precisó si era homicidio simple o agravado, no obstante lo cual opta por la descripción básica de este atentado contra la vida, además de desechar el aminorante punitivo del artículo 60 del C.P. por no haberse alegado en el escrito precalificatorio.

Con base en lo anterior estima que se ha quebrantado por el juzgador en este caso el artículo 29 de la Carta Política. FALLO IMPUGNADO: Observa el Tribunal, de una parte, que la negativa del imputado a comparecer al proceso penal implica la aceptación de que no va a ejercer la defensa material, correspondiéndole al defensor de confianza o de oficio el patrocinio de la defensa técnica, caso este último predicable en la investigación adelantada contra el accionante, sin que para el letrado existiera mérito para objetar el fallo.

Ahora bien, absolutamente ninguna falta de motivación se observa en el fallo objetado por vía de tutela, sucede que al concurrir genéricas agravantes el sentenciador no tasó la pena de prisión en el mínimo de 25 años, sino en 28, siendo esta determinación plenamente ajustada a la ley. Pero además y de otra parte, no es la tutela el mecanismo válido para cuestionar la sentencia, obviando los medios ordinarios previstos, como ha procedido el actor, simplemente por el hecho de haber precluído las oportunidades procesales para impugnarla, todo lo cual conduce al a quo a negar por improcedente el amparo.

Al momento de notificársele de esta decisión el solicitante anotó "apelo". CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela promovida por el interno JUAN CARLOS PULGARÍN NARVÁEZ se dirige contra una sentencia condenatoria de carácter penal en firme, en tanto sostiene el procesado que la sanción privativa de la libertad que le fuera impuesta es vulneradora del artículo 29 constitucional. 2.

Siendo ello así, se impone a la Corte reiterar que la tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, como regla general, no es procedente contra los pronunciamientos de los jueces, en la medida en que ella no puede servir de medio alternativo para discutir las distintas decisiones dentro de un proceso en curso, o para reprobar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de determinaciones que han pasado por autoridad de cosa juzgada. 3.

Reconocer en casos semejantes la procedencia de la tutela, se ha dicho, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial, que la propia Carta Política no patrocina ni tolera. 4. Ahora, ni siquiera como extrema posibilidad que se ha admitido la intervención tutelar en actuaciones o decisiones de la referida índole, esto es frente a situaciones configuradoras de vías de hecho, o lo que es lo mismo, dentro de las cuales carece de cualquier fundamento legal el proceder del servidor público, tampoco dentro de hipótesis semejante es dable entender la acción intentada, como quiera que es bastante claro que la imposición de la pena en el fallo reprobado, atendió al margen de discrecionalidad reglada que le permite al juez incrementar la sanción privativa de la libertad cuando concurren circunstancias genéricas de agravación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 y 66 del Código Penal, sentido en el cual la refutación del cálculo punitivo resulta igualmente infundada, conforme lo destaca en la sentencia de primer grado el Tribunal que, por ende, será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUíZ NÚÑEZ Secretaria