CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de segunda instancia No. 67298 JUAN CARLOS URIBE ZAPATA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de segunda instancia No. 67298 JUAN CARLOS URIBE ZAPATA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS URIBE ZAPATA contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de mayo de 2013, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, extensiva al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos ocurridos el 15 de octubre de 2008, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado imputó a JUAN CARLOS URIBE ZAPATA el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, cargo que fue aceptado por el procesado. 2.
Correspondió verificar la legalidad del allanamiento al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, que al no advertir irregularidad alguna, profirió sentencia condenatoria contra JUAN CARLOS URIBE ZAPATA, calendada el 25 de febrero de 2009, consistente en cien (100) meses de prisión y multa de mil quinientos (1.500) s.m.l.m.v., al ser hallado responsable del delito atrás señalado.
Al momento de dosificar la pena señaló la funcionaria: “en concordancia con el numeral 3º del canon 245, modificado por la Ley 733 de 2002, el delito de extorsión agravada señala pena de prisión (sic), significa que los extremos punitivos en meses oscilarán de ciento noventa y dos (192) meses a trescientos ochenta y cuatro (384) meses de prisión, y multa de tres mil (3000) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, marco punitivo que se verá nuevamente modificado por la causal de atenuación específica del artículo 27 del Código Penal, es decir la sanción fluctuará de noventa y seis (96) a ciento noventa y dos (192) meses.
En vista que no se despejaron por la Fiscalía, circunstancias de mayor punibilidad al momento de formular la imputación, la pena se ubicará en el primer cuarto de movilidad y atendiendo a los criterios que establece el artículo 61 de la obra en cita, en vista de que ciertamente se iniciaron los actos idóneos para la realización del delito, tanto es así que las amenazas contra la integridad física de la víctima y su familia hicieron que el transcurrir de la vida de hogar se hiciera precaria…, por lo que decreta la judicatura sanción justa a imponer a JUAN CARLOS URIBE ZAPATA de cien (100) meses de prisión.” 3.
Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín, que mediante decisión calendada 4 de abril de 2013, se negó a redosificar la pena impuesta solicitada por el accionante, pese haber advertido que el juzgado de conocimiento, aplicó incorrectamente el incremento descrito en el artículo 245 del Código Penal; al respecto señaló el funcionario: “en la conducta punible de la extorsión atribuida, la que según el artículo 5º de la Ley 733 de 2002 tiene una pena mínima de 12 años, la cual fue aumentada en una tercera parte, pero por la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 245 del Código Penal, al haber proferido “amenazas de ejecutar muerta, lesión o secuestro, o actual del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común”, pero en forma incorrecta ya que el aumento autorizado por esa disposición, se aplica al máximo más no al mínimo según el numeral 2º del artículo 60 del Código Penal, lo cual puede intentar corregir pero por vía de amparo constitucional o tutela.” 4.
En vista de lo anterior, JUAN CARLOS URIBE ZAPATA acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, solicita en consecuencia en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, se corrija el yerro destacado por el Juzgado Vigilante, por no contar con otro medio para lograr dicho fin.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada, así mismo vinculó al trámite el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Durante el traslado ofreció respuesta: 2.
El doctor ANIBAL DE J. RAMÍREZ GÓMEZ, Juez Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, adjuntó copia del fallo de instancia proferido en contra del accionante, advirtiendo que este había sido proferido por su antecesora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, mediante sentencia calendada 8 de mayo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa, para alcanzar la corrección del fallo, esto es acudir a la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por JUAN CARLOS URIBE ZAPATA, se encamina a que se ordene al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, corrija la dosificación de la pena efectuada en el proceso en el que resultó condenado como autor del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, porque al momento de tasar la misma se apartó de las previsiones establecidas en la ley. 4.
En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo condenatorio proferido en contra del actor, necesario es precisar que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Pertinente es señalar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
En el asunto objeto de estudio, precisa este cuerpo decisorio que si bien es cierto para suplir la falencia puesta de presente al juez de tutela el actor debió interponer y sustentar en su oportunidad los recursos de apelación o extraordinario de casación, estima la Sala que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que eventualmente puede haberse violado el derecho fundamental a la legalidad de la pena del sentenciado, resulta imperativo acometer el estudio de la solicitud de amparo tal como ha sido precisado en otras oportunidades por esta Corporación. Además, el actor no pretende atacar los efectos del fallo de condena proferida en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales con implicaciones en la privación de su libertad, demanda que se establezca y dosifique la pena de conformidad con los preceptos legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. 8.
Revisado el contenido de la providencia dictada el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Sala advierte que se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -, toda vez que la funcionaria incrementó el agravante del delito de extorsión imputado al actor, descrito en el artículo 245 del Código Penal que reza “la pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercer (1/3) parte y la multa será…”, al mínimo de la pena impuesta, cuando correspondía incrementar la única proporción que allí se establece (hasta en una tercera parte) al límite máximo, en atención al artículo 60 del Código Penal No 2º que señala: “ART. 60 Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables.
Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello y cuando hubiere circunstancias modificadores de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: …. 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.” 9.
En efecto: no se requiere de mayores disquisiciones para advertir el yerro del Juzgado de Conocimiento accionado pues de la transcripción que se hizo del fallo objeto de queja, la cual quedó plasmada en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se puede establecer sin lugar a dudas que se le vulneró al actor su derecho fundamental al debido proceso. 10.
La anterior situación, deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que " nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ", precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica.
Por ello se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, " ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ". 11.
Así las cosas, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el actor no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de su derecho fundamental al debido proceso, a quien se le afectó la legalidad de la pena, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual procede el amparo constitucional del derecho debido proceso (legalidad de la pena). 12.
Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, pues contrario a lo señalado por el Tribunal, la acción de revisión descrito en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no establece una causal dirigida a este tipo de correcciones aritméticas, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano JUAN CARLOS URIBE ZAPATA, en consecuencia, se revocará el fallo objeto de impugnación y se dejará sin efecto el numeral primero de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, exclusivamente respecto a la pena allí señalada.
En su lugar, se le ordena al referido despacho, que notificado del presente fallo solicite inmediatamente el proceso al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín y dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del mismo, proceda a individualizar la pena de prisión impuesta al libelista en el proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, desde luego dentro los límites allí señalados en los artículos 244, 245, 27 y 60 del Código Penal, los dos primeros modificados por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002, toda vez que constituyen el marco de referencia para el ejercicio de la discrecionalidad del juez. 13.
Resta precisar que en atención a que la vulneración del derecho fundamental a cuyo amparo se accede se deriva de manera exclusiva de la modificación de la pena de prisión al interior del fallo, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna. 14. Finalmente, por la Secretaría de la Sala remítase copia de esta providencia al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que está conociendo de la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta al libelista, para los fines legales posteriores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la decisión calendada 8 de mayo de 2013, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de JUAN CARLOS URIBE ZAPATA.
En consecuencia, dejar sin efecto el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, respecto de la pena allí señalada. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a corregir la individualización de la pena de prisión impuesta al libelista en el proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, desde luego dentro los límites señalados en los artículos 244, 245, 27 y 60 del Código Penal, los dos primeros modificados por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 3.
PRECISAR que en atención a que la vulneración del derecho fundamental a cuyo amparo se accede se deriva de manera exclusiva de la modificación de la pena de prisión al interior del fallo, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna. 4. REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia. Tutela No. 18422 del 24 de noviembre de 2004, entre otras. � Surge cuando el funcionario aplica la norma de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 16