Micelio
T-67297(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1212 de 1990

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.297 DAMARIS DEL SOCORRO PEREZ CORREA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Damaris del Socorro Pérez Correa frente a la decisión proferida el 9 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Jefatura del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: “La señora Damaris Pérez Correa narra en su escrito de tutela que al estimar que le asiste derecho a obtener la pensión de sobreviviente causada por el señor Sanín Ordoñez Ortiz, quien falleció el 6 de enero de 2012 y con quien hizo vida marital durante 7 años de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, solicitó a la Jefatura del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión. Sostiene que la entidad le exigió demostrar la unión extramatrimonial con el causante por lo cual presentó testimonios rendidos ante notario por los hijos del causante y las de otras personas con las cuales no tiene ningún lazo de parentesco.

Señala que la entidad consideró que no estaba suficientemente probada la unión marital de hecho y exigió una declaración judicial del vínculo con el causante, por lo que, mediante petición del 22 de enero de 2013, aclaró que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la convivencia puede demostrarse por cualquier medio contemplado en la ley y no se requiere indispensablemente una sentencia judicial.

Además, indicó que esto último es requerido cuando existe conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho sin que éste sea su caso. Afirma que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela no había recibido respuesta alguna a su derecho de petición.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al estimar que cotejada la solicitud de la petente con la respuesta ofrecida por la entidad accionada, esta se hizo de manera oportuna porque la resolución que resuelve de fondo, se hizo 9 días después de haber sido radicada.

Además, es efectiva y adecuada pues fue informada de que la entidad resolvió dejar en suspenso su pretensión, por cuanto habían dos personas discutiendo el mismo derecho, lo cual requiere un pronunciamiento de autoridad competente conforme a la establecido en el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990. Advierte que si bien la quejosa afirma no haber recibido respuesta alguna a su petición, ello obedeció a su propia negligencia, por cuanto omitió fijar en la misiva la dirección en la que aspiraba recibir respuesta.

Sin embargo, la Secretaría General de la Policía Nacional aportó prueba acerca del efectivo envío de la copia de la resolución y de la citación para la notificación personal a un domicilio que obtuvo de otros escritos, documentación que fue devuelta por la empresa de correos por cuanto el número señalado para su entrega no existe. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien manifestó su inconformidad al momento de ser notificada personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental de petición que reclama la petente.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental; por ello, el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que la faculta para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Descendiendo al caso concreto y conforme con las pruebas que reposan en el expediente, se evidencia que el derecho de petición de fecha 22 de enero 2013, invocado por la quejosa ante la Jefatura del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, fue respondido conforme a las disposiciones legales a través de la Resolución 00146 del 5 de febrero de 2013, por medio de la cual se le indicó que otra persona reclamaba el mismo derecho, y bajo tal situación, su pretensión se dejaría en suspenso hasta que la autoridad competente decidiera a cuál de ellas le asiste el derecho.

Con el fin de enterar a la accionante, se le remitió comunicación de fecha 19 de febrero de 2013, a la única dirección que se obtuvo de una fuente distinta al derecho de petición, pues valga decir, la actora olvidó registrar la dirección donde pretendía ser notificada. No obstante, el sobre fue devuelto por la empresa de correos, por inexistencia de la nomenclatura (carrera 49 # 121-10 en Medellín).

De todas formas, la entidad demandada tomó la precaución de enviar una orden de servicio con fecha 28 de febrero de los corrientes y se realizó la notificación por aviso, en los términos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo. Así las cosas, es evidente que la solicitud de la señora Pérez Correa fue atendida conforme a la ley por la parte demandada.

Lo anterior, pone de presente dos aspectos, uno, la respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por parte de las autoridades a los requerimientos y, dos, que la actora se vale de la acción de tutela para expresar su inconformidad con la contestación, desconociendo que aquella no implica que deba ser favorable a sus intereses, por lo cual no existió vulneración alguna al derecho de petición. Bajo este entendido, el fallo será ratificado como en reglones anteriores se indicó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 20-21 cuaderno Tribunal. � Folio3 ídem. � Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. 2 8