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T-67296(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67296 Impugnación Sebastián Gaviria Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67296 Impugnación Sebastián Gaviria Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.178 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SEBASTIÁN GAVIRIA MONTOYA, contra el fallo proferido el 9 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SEBASTIÁN GAVIRIA MONTOYA, solicitó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la acumulación jurídica de penas, petición que negó el despacho mediante auto del 9 de octubre de 2012 y contra la cual no interpuso recurso alguno. En una segunda oportunidad, solicitó nuevamente el citado beneficio, sobre el que se abstuvo de pronunciamiento el despacho judicial por haber ya resuelto un requerimiento sobre el mismo tópico.

Inconforme con la determinación anterior, en un farragoso escrito acude a la vía constitucional, por considerar que el funcionario judicial vulneró sus derechos fundamentales con la emisión de la decisión, por lo que solicita se ordene al juez accionado conceder la acumulación de penas solicitada. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, previo a ello, hizo un recuento sobre los requisitos constitucionales para la admisibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para indicar que no acudió en su momento a los recursos que por ley podía utilizar contra la decisión cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN En un farragoso escrito, GAVIRIA MONTOYA realizó elucubraciones sobre el proceso penal y las garantías constitucionales, fines y funciones de la pena, indicando que delimitó el problema jurídico “para luego hacer algunas precisiones generales que darán paso a la decisión”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse.

En primer término, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, SEBASTIÁN GAVIRIA MONTOYA manifiesta su inconformidad con el auto mediante el cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín se negó a concederle la acumulación de penas.

Sin embargo, no instauró contra esa decisión los recursos procedentes (reposición y apelación), por lo que no se cumple con ese requisito de procedibilidad de la acción cuando ésta se intenta contra decisiones judiciales. También debe decirse que carece la demanda del requisito de la inmediatez, pues si la controversia constitucional se generó con la decisión desfavorable emitida por el Juzgado el 9 de octubre de 2012, no informa por qué solo hasta ahora acude en defensa de una presunta lesión de derechos fundamentales.

En asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales. La tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor.

Finalmente, debe recordarse que el Juzgado acertadamente le negó el beneficio, al amparo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, indicándole que “no resultan susceptibles de acumulación, las penas proferidas por delitos que hubieren tenido lugar con posterioridad a la sentencia de instancia en cualquiera de los procesos” habida consideración que “los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena que aquí se vigila, tuvieron lugar con posterioridad a la sentencia de condena que se pretenden acumular”.

Con lo anterior, se descarta la presunta afectación que reclama GAVIRIA MONTOYA, debiendo recordarle la Sala que la tutela es un medio subsidiario y excepcionalísimo de protección de los derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 2 de abril de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 7 y 8 del cuaderno original. 7 _1139985127.doc