Micelio
T-67295(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67295 República de Colombia GABRIEL CABALLERO TORRES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67295 República de Colombia GABRIEL CABALLERO TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 176 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por GABRIEL CABALLERO TORRES, en contra del fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. GABRIEL CABALLERO TORRES el 10 de septiembre de 2010 fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta como autor del delito de inasistencia alimentaria a la pena principal de 24 meses de prisión y multa equivalente a 3 días de salario mínimo legal mensual vigente. Le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.

De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar; autoridad que revocó la concesión del subrogado en mención y dispuso su captura, la cual se concretó el 23 de enero del año en curso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “La parte actora manifiesta, en concreto que interpone la presente acción constitucional contra la sentencia proferida donde se le condena a la pena de 24 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria y por el cual se encuentra privado de la libertad desde el 23 de enero de 2013, pena que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta, con el radicado 2013-0144, de una condena de 24 meses de fecha 6 de enero de 2005, considera que se le está incriminando dos veces por el mismo delito de inasistencia alimentaria y ante la misma demandante, solicita que por esta vía constitucional se le otorgue la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, y por ende la libertad inmediata.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

El Tribunal Superior de Cúcuta por auto del 6 de mayo de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta aludió a la sentencia condenatoria proferida en contra de GABRIEL CABALLERO TORRES. Precisó que ese despacho mediante decisión interlocutoria 971 del 30 de julio de 2012 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al sentenciado, ante la no comparecencia para suscribir la diligencia de compromiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, concretándose su captura el 23 de enero del año en curso. 3.

El juez colegiado en mención declaró improcedente el amparo. Consideró, tras apoyarse en doctrina constitucional improcedente la tutela para cuestionar providencias judiciales; de acuerdo con la información que encontró en el expediente indicó que en contra del señor GABRIEL CABALLERO TORRES se profirió sentencia condenatoria el 7 de mayo de 2004 por el delito de inasistencia alimentaria, imponiéndosele una pena de 2 años de prisión y multa de $358.000, y se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Posteriormente, indicó, que ante el incumplimiento de las cuotas alimentarias a que se comprometió el sentenciado fue denunciado nuevamente por la señora Ana Rosa Llanes Flórez, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta en fallo del 10 de septiembre de 2010 lo condenó, imponiéndole una pena de 24 meses de prisión y multa de 3 días de salario mínimo legal mensual vigente; le concedieron por segunda vez el subrogado en cuestión. Pero, agregó, frente a la no comparecencia a suscribir diligencia de compromiso el ejecutor de la pena revocó dicho beneficio.

Por lo anterior, concluyó que no se vulneró el principio constitucional “ non bis in ídem”, por tratarse de hechos diferentes, y descartó la violación de derecho fundamental alguno. 4. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Seguridad de Cúcuta le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Adicionalmente, alude al desconocimiento del principio constitucional “non bis in ídem”, porque dice ser objeto de doble incriminación por el delito de inasistencia alimentaria.

En efecto, tal y como se desprende de la decisión del 30 de julio de 2012 a GABRIEL CABALLERO TORRES le fue revocado el subrogado en mención ante su falta de presentación al juzgado a efectos de que firmara diligencia de compromiso. Luego, si el demandante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, ha debido ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación frente a la aludida determinación, la cual era susceptible de los mismos; empero, como no lo hizo, su omisión torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados contra la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto de naturaleza residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones que se encuentran en etapa de ejecución de la pena.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Cabe agregar que en ninguna vulneración se incurrió en relación con el principio fundamental del “ non bis in ídem”, pues como bien lo concluyó el a quo, las dos condenas impuestas al procesado por el delito de inasistencia alimentaria han surgido con ocasión de hechos e incumplimientos al deber alimentario ocurridos en épocas diferentes.

No puede olvidarse que se trata de un delito de tracto sucesivo, susceptible de ser penado las veces que sea necesario ante la conducta reiterativa del obligado a suministrar alimentos. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 2 y 3 cuaderno segunda instancia. 8 9