Micelio
T-67293(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

TUTELA N° 67293 República de Colombia CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67293 República de Colombia CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 176 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CASTRILLÓN en contra del Tribunal Superior de Antioquia y la Fiscalía 105 Seccional de Turbo, en actuación que comprende al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2009, el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo lo absolvió de los cargos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto imputados por la Fiscalía 105 Seccional del mismo lugar. No obstante, indica que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima, el Tribunal demandado a través de sentencia del 11 de febrero de 2010 revocó la decisión favorable para en su lugar condenarlo como autor responsable de la comisión de los mencionados ilícitos.

En consecuencia, continúa, le impuso la sanción principal de 13 años de prisión. Censura el contenido de dicho proveído al advertir que el Tribunal accionado profirió condena sin pruebas para determinar en grado de certeza la comisión de los delitos, en la medida en que su decisión se fundamentó en afirmaciones falsas; conclusión a la que arribó luego de analizar los medios de convicción incorporados al proceso.

Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que estima conculcadas, pide se decrete la nulidad del fallo proferido por el ad quem. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 29 de mayo del año en curso, la Corporación asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, así como vincular al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo efectuó un recuento de la actuación procesal adelantada contra CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CASTRILLÓN por el concurso de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto, para seguidamente colegir que cada decisión fue proferida con sujeción al ordenamiento jurídico. 3.

La Fiscalía 105 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Turbo manifestó que el actor tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal accionado y aun así no lo hizo, motivo por el cual la acción de amparo deviene improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Antioquia y la Fiscalía 105 Seccional de Turbo, en actuación que comprende al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

El actor cuestiona el proceso penal culminado en su contra por cuanto afirma que el Juez Colegiado ad quem que revocó la absolución dispuesta por la primera instancia para en su lugar condenarlo por los delitos contra la familia e integridad y formación sexual, profirió fallo de condena sin arribar al grado de certeza necesario para proferir una decisión de tal naturaleza, en la medida en que se fundamentó en afirmaciones falsas y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 20 de mayo último, luego de transcurridos más de 3 años contados a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo censurado y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CASTRILLÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 9