TUTELA No.67292 LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS y otros PRIMERA INSTANCIA 2 TUTELA No.67292 LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS y otros PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de amparo interpuesta por LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS y PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en actuación que involucra al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y a las Fiscalías Catorce y Veintidós de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: “El presente proceso tuvo su génesis en el año 2005, cuando a través del Informe No.002 del 7 de marzo de 2005, suscrito por los funcionarios del cuerpo técnico de Investigaciones: Héctor Lozano Martínez y Jorge Iván Avendaño, se comunicó ante la Fiscalía General de la Nación la información suministrada por fuente humana anónima en torno a la existencia de una organización delictiva dedicada a lavar activos provenientes del narcotráfico y presuntamente liderada por el señor José Delio N.N., de quien se indicó poseía una gran variedad de propiedades muebles e inmuebles, y que además era permanentemente custodiado por escoltas.” (..) “Se logró establecer también que José Delio Acosta Cortés, sus hermanos y padres, eran propietarios de 217 taxis, 15 bienes inmuebles y 9 establecimientos de comercio.
(…). Se verificó además un incremento exagerado en el patrimonio del mencionado y la constante permanencia de escoltas en su vivienda ubicada en el barrio Villa del Lago.” 2. La Fiscalía 14 Especializada de Bogotá, mediante resolución del 8 de marzo de 2005, decretó la apertura de la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, ordenando adelantar las labores pertinentes para verificar la información suministrada. 3.
Una vez cerrada la instrucción, el 4 de febrero de 2008 el ente fiscal calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS y PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, al hallarlos responsables del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 4.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública y el 25 de febrero de 2010 decidió absolver a DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, MARÍA SOFÍA CORTÉS DE ACOSTA, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS y LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS por el señalado delito. 5.
Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía 22 Especializada de Cali interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenara a los procesados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 20 de marzo de 2013, revocó la sentencia recurrida y en su lugar condenó a DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS y LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión a cada uno, y multa de diez millones de pesos ($10.000.000), al hallarlos coautores responsables del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informa que esa Sala mediante decisión de 20 de marzo de 2013, revocó la decisión de primera instancia que absolvió a los procesados en mención, para en su lugar condenarlos al hallarlos coautores responsables del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Anexa para el efecto copia del fallo. El Fiscal 7º Especializado de Apoyo de la fiscalía 4ª de Bogotá, respondió señalando que teniendo en cuenta que las pretensiones de los demandantes tienen relación con la redosificación de la pena impuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, así como la extinción de la acción penal, precisa que la competencia para imponer las penas y multas le corresponde a los jueces penales o en su defecto al Tribunal Superior -Sala Penal-, por lo que se abstiene de dar respuesta a los pronunciamientos de los tutelantes.
Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ésta no puede invocarse como una segunda instancia de las decisiones judiciales tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.
La demanda formulada con este tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de su procedencia contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.
Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.
En el asunto que se examina, los demandantes invocan la acción de amparo para que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley que estiman vulnerados con la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvieron acceso los accionantes, por sí y a través de su representante judicial, la tutela, se reitera, resulta improcedente. Se advierte que los actores, en ejercicio de su derecho de defensa material, contaron con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hicieron, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Atendiendo al estadio procesal en que se encontraba la actuación, se constituía en su deber legal estar pendiente de los resultados, para que, en caso de no compartir el fallo, pudieran ejercer su derecho a la defensa técnica y material haciendo uso del recurso de casación, dentro de la oportunidad prevista por el legislador y no pretender utilizar la acción de tutela como medio supletorio para subsanar su propia negligencia. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS y LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, someten el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando así dejar sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes, después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demandan los actores ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en el caso que se examina no se encuentra llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS y LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia