Micelio
T-6729 (25-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rado. 6729. Tutela SANDRA IVONNE ALVAREZ IBARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 008 Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del año dos mil (2000). VISTOS Se resuelve el recurso interpuesto por el Rector de la Fundación Universitaria CEIPA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se otorgó la acción de tutela interpuesta por SANDRA IVONNE ALVAREZ IBARRA, quien acusó a dicha entidad educativa de desconocerle los derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. La accionante reclama la protección del derecho a la educación, con base en los siguientes argumentos: 1.1. La demandante cursa séptimo semestre de Tecnología en Administración de Redes y Datos en CEIPA. 1.2. El pago de los derechos de matrícula del semestre correspondiente al momento en que presentó la demanda, lo garantizó suscribiendo el pagaré número 165 por valor de $489.162, dinero que no ha podido cancelar, adeudando por dicho concepto a noviembre 16 de 1999 la suma de $614.000. 1.3.

La entidad demandada condicionó la continuidad de los estudios de la demandante al pago de los valores referidos en el numeral anterior, impidiéndole la presentación de los exámenes finales y la graduación, pues cursa el último semestre de la carrera. 1.4. Solicitó como medida preventiva la orden para que CEIPA le permitiera continuar los estudios a fin de impedir un perjuicio irreparable, lo que así se autorizó por el a quo con auto del 17 de noviembre de 1999. 2.

El Rector de la entidad demandada explica que a la estudiante se le han dado las facilidades para el pago de la matrícula y su incumplimiento es el que ha dado lugar a que no pueda presentar exámenes finales. Aclara que el centro educativo no ha expedido acto administrativo alguno que ordene la suspensión, expulsión o retiro de aquélla. Entre otros documentos presentó fotocopia del pagaré a que se refirió la petente, advirtiendo que no tiene fecha de vencimiento porque con los estudiantes se pactó que la exigibilidad de dicho título valor es a partir del último día de actividad académica anterior a la iniciación de los exámenes finales de cada semestre.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las reclamaciones de la tutelante fueron resueltas por el Tribunal con los siguientes argumentos: 1. Siguiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que cita textualmente, se precisa en la sentencia de primera instancia que el derecho a la educación prevalece por sobre la exigibilidad de los pagos, pues ante el eventual perjuicio económico de la Fundación CEIPA mayor es el del accionante, ya que es claro que entre los intereses en conflicto existe un desmesurado sacrificio para el proceso educativo. 2.

El centro de educación demandado puede asegurar el cobro de lo adeudado utilizando las vías legales previstas en la legislación civil, sin necesidad de obstaculizar el derecho a la educación de la peticionaria. 3. El Tribunal ordenó a CEIPA permitirle a SANDRA IVONNE ALVAREZ IBARRA la terminación del semestre académico y su graduación si a ello hubiere lugar.

LA IMPUGNACION El representante legal de la fundación universitaria CEIPA impugnó el fallo proferido por el Tribunal de Medellín, alegando que la sentencia no puede desconocer la reglamentación existente, especialmente en lo que respecta a la graduación de la demandante SANDRA IVONNE IBARRA. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional puede ser ejercida por toda persona, en la medida en que un derecho fundamental esté amenazado o sea puesto en peligro por la acción u omisión de una autoridad pública.

La protección de los derechos fundamentales igualmente se ha previsto para precaver o impedir su desconocimiento por los particulares que prestan un servicio público, o cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el peticionario se halle en estado de subordinación o indefensión. La naturaleza de la función cumplida por La Fundación Universitaria CEIPA respecto de SANDRA IVONNE ALVAREZ IBARRA tiene el carácter de servicio público. 2.

El derecho a la educación exige el que una vez se ingrese al establecimiento educativo se garantice la permanencia del educando, eso sí bajo la premisa de someterse y cumplir las normas de convivencia establecidas, porque cuando éstas no se observan, las autoridades escolares pueden tomar las decisiones que correspondan a fin de corregir las situaciones que estén al margen del orden interno del ente educativo, siempre que éstas no desconozcan derechos amparados por la Carta Política.

La Sala considera que le asiste razón a la demandante, porque le ha sido desconocido el derecho fundamental a la educación con la conducta observada por el Rector de la Fundación Universitaria CEIPA. Puede señalarse que hubo suspensión unilateral del contrato de educación para con la petente, sacrificándose las disposiciones de la Constitución Nacional por una norma particular de carácter económico.

El obrar de aquél es el resultado de una ilegítima ponderación de las circunstancias y la aplicación desproporcionada y arbitraria de un procedimiento para recuperar pasivos, cuando existen otros mecanismos extraprocesales y aún judiciales para su cobro, sin tener que llegar al desconocimiento del derecho a la educación, como en el sub judice ocurrió para con la actora. 3.

Con razón, la Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones que el contenido esencial de los derechos, dentro de ellos el de educación, no puede ser desnaturalizado, aunque ellos si pueden ser canalizados o regulados; que el derecho a la educación es constitucional e incondicional y por tanto no puede estar condicionado al pago de una suma de dinero pues existen mecanismos idóneos para satisfacer la deuda; que “ante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educación adecuada, integral y completa, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada”; que si el estudiante asegura la cancelación de la totalidad de la matrícula, por ejemplo con un pagaré, que “es una forma de pago”, la Universidad debe tratarlo igual que a los demás pues el mecanismo apto para el cobro de la deuda es un proceso judicial, ajeno y diferente a la sanción académica; y que si la Universidad se niega a practicar exámenes finales y supletorios aduciendo deudas pendientes, incurre en una flagrante violación al derecho a la educación (Cfr., por ejemplo, T- 425 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa;

T – 019 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T- 310 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). 4. El impugnante mostró su inconformidad por haberse incluido en el amparo la “graduación” de la demandante. Sobre este aspecto debe resaltarse que el a quo condicionó ésta situación, al advertir que “si a ella hubiere lugar”, con lo que la decisión se ajusta al respeto por la competencia de la autoridad educativa en la materia, pues es a ésta a quien en últimas le corresponde evaluar y determinar si se dan los requisitos exigidos para ello.

Entendida la decisión del Tribunal en los términos señalados, la sentencia impugnada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 6