CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67288 A/. Oscar Mauricio Jaramillo Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67288 A/. Oscar Mauricio Jaramillo Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de OSCAR MAURICIO JARAMILLO GIL, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, trámite que se extendió a la Dirección de Sanidad Militar Regional Medellín. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El señor Oscar Mauricio Jaramillo Gil narra en el escrito de tutela que se encuentra afiliado al servicio de salud de la dirección de Sanidad Militar, dada su condición de Oficial del Ejército Nacional en el grado de Capitán, y le fue diagnosticada “obesidad mórbida grado II”.
Señala que viene presentando un aumento progresivo de peso desde que se le realizó un tratamiento para combatir la leishmaniasis que sufrió con anterioridad, situación que puso en conocimiento de los accionados, pero al no encontrar una respuesta positiva para el tratamiento de su obesidad, ingresó de manera particular al Programa de Nutrición del Centro SOTA (Sobrepeso, Obesidad y Trastornos Alimenticios), donde el staff médico consideró que no tiene contraindicaciones médicas para la práctica de la cirugía bariátrica tipo sleeve o manga gástrica, y que la obesidad mórbida sus comorbilidades y antecedentes patológicos van en detrimento de su autoestima y constituyen un alto riego de aumentar las patologías asociadas.
Sostiene que, agotadas todas las instancias, requiere la integración de los especialistas que conforman el staff de obesidad de las autoridades militares accionadas para que acaten la orden del especialista en cirugía bariátrica del SOTA y realicen la cirugía bariátrica de sleeve gástrico por laparoscopia. Afirma que no cuenta con los recursos suficientes para pagar de manera particular la cirugía, ya que sus padres y su esposa dependen económicamente de él por cuanto no laboran ni son pensionados; además, con el dinero que devenga debe pagar todas las necesidades básicas del hogar.
Con la solicitud de tutela el actor demanda la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la dignidad humana, por lo cual se solicita se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional autorizar la realización de la cirugía prescrita por los médicos tratantes en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, institución que se ha encargado de su tratamiento médico, así como brindar la atención integral que requiera para el total restablecimiento de su salud.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo por las siguientes razones: 1. El actor se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar, motivo por el cual la entidad está en la obligación de prestarle todas las atenciones médicas que requiera. 2. Obra en autos la solicitud de autorización de servicios efectuada por el médico cirujano adscrito al Centro SOTA, quien prescribió “la cirugía bariátrica tipo sleeve gástrico laparoscópico o manga gástrica como único método efectivo para tratar la patología que afecta al actor”, procedimiento confirmado por el staff de Obesidad y Cirugía Bariátrica al cual acudió de manera particular el paciente, hecho que podría incidir en la negativa para autorizar el servicio requerido; sin embargo, la Dirección de Sanidad por conducto de los médicos adscritos a su red de servicios tenía la obligación de establecer si era necesaria la intervención quirúrgica prescrita o si la patología era dable tratarla por otros medios. 3.
En virtud de la existencia de una recomendación emanada por el médico experto, el amparo se hacía procedente, ya que la cirugía descrita era el único método efectivo para reducción del peso y mejorar el estado de salud, calidad y esperanza de vida. 4. En consonancia con lo anterior, ordenó se realice una valoración previa por parte del Staff Médico de obesidad o Grupo Interdisciplinario que designe la Dirección de Sanidad Militar y se determine la procedencia o no del procedimiento quirúrgico de “bypass tipo sleeve gástrico ”, recomendada por el médico tratante.
Dispuso igualmente se brinde al accionante la atención integral médica y quirúrgica que requiera como consecuencia de su patología.
3. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad Militar impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso: 1. El tratamiento para los pacientes gravemente obesos debe ser manejado de la mejor manera para evitar complicaciones, para ello la entidad ha establecido un protocolo dentro del cual intervienen profesionales en el área de la medicina interna, sicología, psiquiatría y fisioterapia, quienes establecen el correspondiente plan de manejo.
Agregó que al ser detectada alguna patología que interfiera luego de la intervención, se ofrece el tratamiento adecuado el cual abarca un lapso de un año, incluida una fase adicional farmacológica. 2. Luego de ese período, se realiza la junta por parte del grupo de manejo de obesidad y determinar si el paciente es candidato a la cirugía, emitiéndose la correspondiente autorización de procedimientos bariátricos. 3.
El accionante ha seguido el protocolo, el cual debe continuar, pues de alterarse y efectuarse la cirugía el paciente puede verse afectado. 4. De lo anterior concluye, que la entidad ha velado por la salud del actor a través del Hospital Militar de Occidente y por ende no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 4. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
De igual modo, ha señalado que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental. 4. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con la finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 5.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión adopta por el a quo, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado. 5.1. No existe duda que al actor le fue diagnosticada obesidad mórbida grado II, situación, que valga resaltar, no es desconocida para la Dirección de Sanidad Militar, tal como se infiere de la respuesta dada a la demanda de tutela.
También está claro que por consulta particular efectuada por médico cirujano adscrito al Centro S.O.T.A. (Sobrepeso, Obesidad y Trastornos Alimenticios), se recomendó “cirugía bariatrica tipo Sleeve gástrico por laparoscopia”, como única alternativa para tratar la patología. 5.2. En vista de lo anterior, cabe resaltar que para la viabilidad de la acción de tutela en materia de este tipo de intervención quirúrgica que implique procedimientos que no están autorizados en los planes de salud, el requisito de procedencia se garantiza mediante la valoración interdisciplinaria del paciente que indique que su realización es absolutamente indispensable, esto es, que el procedimiento no puede ser sustituido por otro y que sea vital para el paciente.
Lo anterior no está huérfano de respaldo, ya que varios han sido los pronunciamientos en los cuales la Corte ha ordenado la práctica de la intervención quirúrgica previa la valoración de la junta médica interdisciplinaria. Como ejemplo pueden citarse las sentencias T-264 del 2003, T-027 del 2006, T-369 del 2009, entre otras. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la institución de salud a la cual se halla afiliado el accionante, dada la patología que éste presenta, está en la obligación de someter el caso a una junta interdisciplinaria de especialistas a fin de que, con base en la recomendación emitida por el médico tratante, se establezca el tratamiento y procedimiento a seguir, conforme lo estimó el a quo.
Es pertinente señalar que en manera alguna se está soslayando el protocolo establecido para estos eventos, como parece entenderlo el recurrente, porque no se emitió la orden de realizar la cirugía prescrita por el médico que de manera particular contrató el demandante, sino que, como se acaba de precisar, a través del grupo de especialistas adscritos a la Dirección de Sanidad se debe tomar la decisión que medicamente sea viable, todo ello con el objetivo de mejorar la salud y propender por unas mejores condiciones de vida del paciente. 6.1.
No debe olvidarse que por la enfermedad que padece el demandante, el paso del tiempo acrecienta aún más su situación de salud, ya que no se tiene conocimiento que exista y que se esté adelantado otro tratamiento efectivo para la reducción de su peso. 7. En conclusión, como no existen razones válidas para revocar o modificar el fallo impugnado, se mantendrá la decisión adoptada por el a quo. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 112 cno. Tribunal � Fol. 127 ibídem � Corte Constitucional sentencia T-540 de 2009 PAGE