República de Colombia Tutela de primera instancia T. 67287 JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 67287 JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D. C., junio trece (13) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación presentó escrito contra JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA y otros, por los presuntos delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y hurto calificado. 2. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, estadio procesal este último en el que el funcionario judicial competente decretó las pruebas pedidas por la Fiscalía. Y, Frente a lo solicitado por el defensor de JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA, no autorizó la introducción del escrito de acusación fechado 4 de diciembre de 2009 presentado en el proceso radicado con el No.2007-00160 y negó la práctica de los testimonios de José Maldoqueo Martínez Cepeda, José Gabriel Guzmán Rodríguez y Ángel María Lozada Martínez.
No sin antes señalar que: “esa prueba es inconducente, ya que son hechos anteriores y no tienen la finalidad de desvirtuar los hechos que aquí se investigan, toda vez que resultan ajenos al presente debate”. 3. Contra el anterior pronunciamiento la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó el recurso de apelación, señalando las razones por las cuales se debían practicar los testimonios solicitados, así como permitir la introducción del escrito de acusación presentado en diciembre de 2009 en la actuación penal que cursa en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, porque hace parte de esos testimonios. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicables al caso, el 8 de marzo de 2013 resolvió confirmar la decisión recurrida.
5. JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque considera los argumentos expuestos por los despachos judiciales a través de los cuales negaron la practica de pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria como unas típicas vías de hecho, toda vez que: “…si la argumentación de la defensa hubiese suscitado dudas, que no considero existieron, porque se dijo para qué se necesitaba su decreto y práctica, las instancias debieron ordenar la incorporación del documento y ordenar los tres testimonios, por aquello del principio interno de que la duda se debe resolver a favor del procesado”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA. 2. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, después de hacer referencia a las etapas por las que ha pasado el proceso que cursa contra el demandante, señaló que “con sus decisiones ningún derecho fundamental ha vulnerado al accionante”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA, se orienta a cuestionar decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocen de la actuación penal que se adelanta en su contra por los presuntos delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y hurto calificado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto el pronunciamiento dictado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual confirmó la decisión del Juez a quo que no autorizó la introducción del escrito de acusación fechado 4 de diciembre de 2009 presentado en el proceso radicado con el No.2007-00160 y negó la práctica de los testimonios de José Maldoqueo Martínez Cepeda, José Gabriel Guzmán Rodríguez y Ángel María Lozada Martínez, solicitadas por el defensor de JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA, en la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y hurto calificado.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que atenten contra las garantías constitucionales del acusado. 5.
Además, la Corporación Judicial accionada previo el estudio acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 337 y 402 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, le puso de presente al defensor del aquí accionante los motivos por los cuales no era procedente ordenar la práctica de los testimonios solicitados y menos autorizar la introducción del escrito de acusación fechado 4 de diciembre de 2009, máxime cuando para tal efecto precisó que: “El recurrente no precisó ni argumentó el conocimiento de un supuesto fáctico percibido por JOSÉ MALDOQUEO MARTÍNEZ CEPEDA, JOSÉ GABRIEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y ÁNGEL MARÍA LOZADA RODRÍGUEZ, ni indicó su utilidad, ni que fueran necesarios para el esclarecimiento de los hechos ni se vislumbra en qué favorecería a los acusados conocer si aquéllos están siendo investigados por delitos similares, por lo que fue acerado que el Juez negara este pedimento.
Respecto a la introducción del escrito de acusación de 4 de diciembre de 2009…El peticionario, con el referido escrito pretende refrescar o impugnar credibilidad respecto de lo que declararían JOSÉ MALDOQUEO MARTÍNEZ CEPEDA, JOSÉ GABRIEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y ÁNGEL MARÍA LOZADA RODRÍGUEZ,, pero al no haberse decretado dichos testimonios carece de objeto autorizar la introducción del mismo, además, ese documento no sirve para los fines mencionados por el interesado, pues para ello se requieren las manifestaciones previas de los declarantes, como entrevistas, naturaleza que no tiene el escrito de acusación que de acuerdo con el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 contiene la individualización de los acusados, relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y de los elementos materiales con que cuenta la Fiscalía, sin que se registren versiones anteriores de quiénes atestiguarán en el juicio oral…” 6.
Así pues, al quedar demostrado que el Tribunal accionado de manera clara, precisa y sin duda alguna, expuso los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder a las peticiones elevadas por el defensor de JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA en el proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y hurto calificado, es una situación aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulneren garantías constitucionales al demandante.
Además, pudo establecer que la Corporación Judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso penal que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y hurto calificado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y se tome la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede, el recurso ordinario de apelación. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 12.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-625 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 19-09-09. Radicado No.26177. � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000.
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